1. Las carreteras que cumplan las condiciones establecidas en los artículos 3.3 y 3.4 de la Ley de Carreteras y del Reglamento de Carreteras de la Comunidad de Madrid serán clasificadas respectivamente como autopistas o autovías.
2. Las restantes carreteras de calzadas duplicadas que no cumplan alguno de las condiciones exigidas para su clasificación como autopistas y autovías serán clasificadas como carreteras de calzadas separadas.
3. Son carreteras de calzada única, aquellas carreteras convencionales de acuerdo con el artículo 3.5 de la Ley 3/91, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid que constan de una sola calzada para ambos sentidos de circulación.
(Artículo redactado de conformidad con la RESOLUCION de 3 de mayo de 2002)