1. Este Capítulo será de aplicación a las carreteras de calzada única incluidas en las Red de Carreteras de la Comunidad de Madrid, salvo aquéllas respecto a las cuales la Dirección General de Carreteras tenga prevista su duplicación, que deberán seguir las prescripciones indicadas en el Título II para las carreteras con calzadas diferenciadas tipo CS-90/100.
(Artículo redactado de conformidad con la RESOLUCION de 3 de mayo de 2002)