1. Los accesos de los caminos agrícolas, vías pecuarias, vías forestales o caminos vecinales a las carreteras con calzadas duplicadas o de calzada única con una IMD mayor de 10.000 vehículos, se realizarán obligatoriamente a través de calzadas de servicio.
2. En el resto de carreteras, se mantendrán las limitaciones reguladas en el artículo 33.
3. La distancia entre entradas y salidas consecutivas serán las indicadas en el apartado c del artículo 33.7 de la presente orden.
4. La distancia entre accesos se medirán entre las secciones características más cercanas, o entre los puntos más próximos entre los accesos cuando no se disponga de carril de cambio de velocidad.
(Artículo redactado de conformidad con la RESOLUCION de 3 de mayo de 2002)