REGLAMENTO DE LA LEY DE CARRETERAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID
A las DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional quinta de la Ley 3/91 de 7 de marzo de Carreteras de la Comunidad de Madrid, la normativa estatal sobre carreteras se aplicará de forma supletoria a lo regulado en la Ley y en este Reglamento de desarrollo, en todos aquellos aspectos donde no exista contradicción.

Segunda.-

En las materias que el presente Reglamento exija un desarrollo normativo posterior, así como en los aspectos susceptibles de ulteriores precisiones técnicas no especificadas en la presente disposición, la potestad de elaboración normativa y la aprobación de las disposiciones, será competencias del Consejero de Transportes sin perjuicio de las eventuales modificaciones al presente Reglamento que serán competencia del Consejo de Gobierno.

Tercera.-

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

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