LEY 9/90, de 27 de agosto, DE CARRETERAS DE LA REGION DE MURCIA
A la DISPOSICIONES TRANSITORIAS Al ANEXO

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Segunda.

En el plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se procederá a redactar el Programa de Actuación en Carreteras, que habrá de enviarse a la Asamblea Regional antes de transcurridos veintiún meses. El actual Plan Regional de Carreteras seguirá vigente hasta la aprobación del Programa de Actuación en Carreteras en cuanto no se oponga a esta Ley.

Tercera.

En todas las materias no reguladas expresamente por la presente Ley, se aplicará, en lo que no se oponga a la misma, la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras y el Reglamento General de Carreteras vigente.

Los términos utilizados en esta Ley, y que no estén definidos en la misma, se entienden en el sentido que tienen en la Ley 25/1988 citada.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Murcia, 27 de agosto de 1990.

CARLOS COLLADO MENA
Presidente

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