LEY 2/89, de 30 de mayo, REGULADORA DEL PLAN GENERAL DE CARRETERAS DEL PAIS VASCO
AL ARTICULO ANTERIOR AL ARTICULO SIGUIENTE

Art. 17.

1. El Departamento competente del Gobierno Vasco y la Comisión del Plan General de Carreteras del País Vasco realizarán, en los términos previstos en los artículos siguientes, las actuaciones necesarias para el seguimiento de la ejecución del Plan, sin perjuicio de las competencias de los órganos forales de los Territorios Históricos.

2. Corresponderá a los órganos forales, competentes para la ejecución de lo determinado en el Plan General de Carreteras, la remisión de la información y la colaboración en los demás modos que sean precisos para el seguimiento del Plan.

A la página inicial de la LEY 2/89, de 30 de mayo, REGULADORA DEL PLAN GENERAL DE CARRETERAS DEL PAIS VASCO A la página inicial de CARRETERAS DEL PAIS VASCO A la página inicial de LEGISLACION DE CARRETERAS DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS A la página inicial de WWW.CARRETERAS.ORG