NORMA FORAL 2/93, de 18 de febrero, DE CARRETERAS DE VIZCAYA

 

NORMA FORAL 2/07, de 7 de febrero, DE MODIFICACION DE LA NORMA FORAL 2/93, de 18 de febrero, DE CARRETERAS DE VIZCAYA

PREAMBULO

La Norma Foral 2/93, de 18 de febrero reguló la planificación, proyección, modificación, construcción, conservación, financiación, uso y explotación de las carreteras forales de Bizkaia y las condiciones y limitaciones de uso del suelo adyacente.

A través de dicha Norma Foral el Territorio Histórico se dotó de un instrumento jurídico de la máxima importancia para el pleno ejercicio de las competencias que le reconocen el artículo 10.34 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco y el artículo 7 a), apartado 8, de la Ley 27/83, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos en virtud de la naturaleza de derecho histórico de las mismas. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado en su Sentencia 76/88, de 26 de abril, que la competencia foral sobre carreteras forma parte del que denomina núcleo intangible de la foralidad garantizado por Disposición Adicional Primera de la Constitución Española y precisado más tarde en la Sentencia 132/98, de 18 de junio, que en la Comunidad Autónoma del País Vasco «la competencia sobre carreteras corresponde a los Territorios Históricos, no a las Instituciones Comunes».

Desde la aprobación de la citada Norma Foral 2/93 hasta hoy los problemas que plantea la necesidad de construcción, ampliación y desarrollo de la red viaria y su adecuada financiación y gestión han dado lugar a un intenso debate tanto en nuestro entorno más cercano como en el seno de la Unión Europea. En él se inscribe el proceso de estudio y debate llevado a cabo en las Juntas Generales sobre el «Plan Especial de Accesibilidad Bizkaia 2003» a fin de acometer el desarrollo de nuevas infraestructuras viarias como un elemento fundamental para el progreso social y económico de Bizkaia así como el equilibrio y la cohesión territorial. Las conclusiones del mismo se inspiraron en las políticas de gestión de la funcionalidad y de contención del crecimiento de la movilidad y el uso de los vehículos privados que se estaban formulando en diversos países europeos y tuvieron como una de sus referencias obligadas las reflexiones contenidas en el Libro Blanco de 2001 «Sobre política europea de transportes de cara a 2010: la hora de la verdad». En dicho documento se aborda en profundidad la problemática de la tarificación por el uso de redes de infraestructuras viarias, se analiza la determinación de los costes de construcción, explotación, mantenimiento y desarrollo de las mismas, así como los de carácter medioambiental, que han de ser tenidos en cuenta en la fijación de la cuantía de los gravámenes, y se
concluye que el destino de los ingresos obtenidos por tal concepto ha de ser el desarrollo de dichas redes y del transporte en general.

En la línea de esos criterios, las Juntas Generales han aprobado distintas Normas Forales entre las que destaca la 4/03, de 26 de marzo, por que se aprueba el Plan Especial de Accesibilidad Bizkaia 2003, que fue precedida por la 11/02, de 12 de diciembre, por la que se crea y regula el canon de utilización de infraestructuras viarias y se regulan determinados aspectos del régimen tributario de la Sociedad Pública Foral «Bizkaiko Hegoaldeko Akzesibilitatea, Sociedad Anónima» y a la que siguió la Norma Foral 4/05, mediante la que se modifica la Norma Foral 8/99, de 15 de abril, por la que se aprueba el Plan Territorial Sectorial de Carreteras de Bizkaia al objeto de adaptarla al repetido Plan Especial.

Entretanto, en relación también a financiación, uso y explotación de las carreteras e infraestructuras viarias, la Unión Europea ha continuado sus trabajos sobre la regulación de tasas y peajes por la utilización de carreteras y ha sometido a revisión la Directiva 1999/62/CE, del Parlamento Europeo y el Consejo, relativa a la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras incluidas en la Red Transeuropea definida en la Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo 1692/96/CE posteriormente modificada en la 884/04/CE. Fruto de todo ello es la reciente Directiva 2006/38/CE, de 17 de mayo, que modifica diversos aspectos de la anterior.

Las pautas sentadas por las mencionadas iniciativas europeas constituyen un modelo de objetividad y transparencia en la determinación de los costes asociados a la construcción, el mantenimiento, la ampliación y el desarrollo de las infraestructuras viarias que pueden ser tenidos en cuenta para calcular el importe de los peajes. Al mismo tiempo dicho modelo garantiza que los recursos que así se obtengan reviertan en las mismas y en el transporte y, finalmente, diseña un sistema racional y flexible de gestión de las carreteras con una clara proyección de futuro. Por todo ello, es oportuno recoger y adaptarlo a la medida de nuestras instituciones.

Si bien la Directiva 1999/62/CE, tras su modificación por la Directiva 2006/38/CE, versa sobre los gravámenes que se pueden imponer a los camiones de más de 3,5 toneladas de peso máximo autorizado que transportan mercancías por la Red Transeuropea, la Comisión admitió en los trabajos preparatorios de la misma la extensión del sistema de tarificación en ella previsto a todo tipo de vehículos, dado que todos, sin excepción, y en especial los turismos, inciden directa e intensamente no sólo en la congestión del tráfico sino, también, en la degradación y contaminación del suelo y en el incremento de los niveles de ruido. Por su parte, la propia Directiva permite expresamente en su artículo 7.1 esa extensión a los demás vehículos sin más límites que la no discriminación con respecto al tráfico internacional y la no producción de distorsiones de la competencia entre operadores.

A todo ello se une al hecho de que ciertos elementos de la Red Funcional de Bizkaia, en concreto los tramos de las autopistas A-8 y A-68 que discurren por el Territorio Histórico, así como otros componentes de la red viaria, han sido identificados por la Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo 1692/96/CE, como partes de la Red Transeuropea de Carreteras, que se ven, en consecuencia, directamente afectadas por la citada regulación comunitaria. Se hace muy necesario, por tanto, actualizar y completar la regulación original de la Norma Foral 2/93 incorporando a su articulado las previsiones de la Directiva.

Con ese propósito esta Norma Foral tiene por objeto la incorporación a nuestro Derecho interno de las disposiciones de la Directiva 1999/62/CE, tras su modificación por la Directiva 2006/38/CE, mediante la introducción de las modificaciones necesarias en los preceptos afectados de la Norma Foral de Carreteras, destacando las siguientes modificaciones:

Configurado de este modo el marco normativo de los peajes, se habilita a la Diputación Foral para que concrete, mediante Decreto Foral, las partes de la red o redes de infraestructura viaria a los que se aplicarán aquellos así como los costes tenidos en cuenta para la fijación del importe de las tarifas y demás aspectos prácticos de la gestión de sistema. Con ello se conjuga la estabilidad y permanencia del régimen general con la adaptabilidad a las necesidades de cada momento de acuerdo con el reparto de atribuciones entre las Juntas Generales y la Diputación Foral que en tal sentido ya efectuó la Norma Foral 2/93.

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo primero. Modificación del artículo 4 de la Norma Foral 2/93, de 18 de febrero, de Carreteras.

1. Se numera el párrafo primero del artículo 4, pasando a ser el apartado 1, que queda redactado como sigue:

«1. A los efectos de esta Norma Foral, las carreteras de Bizkaia se jerarquizarán en atención a su funcionalidad y ámbito espacial, con las siguientes características:».

2. Se numera el párrafo último del artículo 4, pasando a ser el apartado 2, que queda redactado como sigue:

«2. El conjunto de las redes de interés preferente, básica, complementaria y comarcal se denominará Red Funcional.».

3. Se introduce un apartado 3 en el artículo 4 cuya redacción es la siguiente:

«3. Son carreteras incluidas en la Red Transeuropea las autopistas y carreteras de alta calidad que integran la Red de Carreteras de Bizkaia y son calificadas como tales en el anexo I, sección 2, de la Decisión nº 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte, o que puedan serlo en el futuro, en la medida que:

Artículo segundo. Introducción de un apartado 3 bis en el artículo 5 de la Norma Foral 2/93, de 18 de febrero, de Carreteras.

Se introduce un apartado 3 bis en el artículo 5 cuya redacción es la siguiente:

«3 bis. Se considerarán mejora o desarrollo de las carreteras o redes de infraestructura preexistentes aquellas actuaciones de las señaladas en el artículo 14 que mantengan la funcionalidad del sistema.».

CAPITULO II. FINANCIACIÓN Y EXPLOTACIÓN.

Artículo tercero. Adición de una Sección 3.ª al Capítulo II de la Norma Foral 2/93, de 18 de febrero, de Carreteras.

1. Se adiciona una Sección 3.ª al Capítulo II titulada «Financiación». Dicha sección comprenderá los artículos 22 a 23 ter.

2. Se modifica el artículo 22.1 que queda redactado como sigue:

«Artículo 22. Sistemas de financiación.

1. La financiación de las actuaciones en la Red de Carreteras de Bizkaia se efectuará mediante las consignaciones que se incluyan en los Presupuestos Generales del Territorio Histórico, los recursos que provengan de otras Administraciones Públicas, de Organismos nacionales e internacionales y, en los términos previstos en esta Norma Foral, de los particulares.».

3. Se introduce un apartado 4 en el artículo 22 cuya redacción es la siguiente:

«4. Cuando la explotación de una carretera se realice por medio del establecimiento del pago de peaje, éste será incompatible con la imposición de otros gravámenes por la utilización del mismo tramo de carretera destinados a la financiación de las infraestructuras viarias, sin perjuicio de cualquier otra exacción sobre ellas, siempre que no tenga el mismo objeto y por tanto no grave su utilización. En particular, será compatible con el Impuesto sobre el Valor Añadido.».

4. Se introduce el artículo 23 bis cuya redacción es la siguiente:

«Artículo 23 bis. Destino de los ingresos procedentes de los gravámenes por la utilización de la infraestructura viaria.

Los ingresos procedentes de los gravámenes por la utilización de la infraestructura viaria deberán destinarse a la financiación de los costes de construcción, explotación, mantenimiento y desarrollo de la red de infraestructura de que se trate, y, en todo caso, para optimizar el desarrollo de la totalidad del sistema de transportes y en beneficio de sector de transporte en su conjunto.».

Artículo cuarto. Renumeración de la actual Sección 3.ª del Capítulo II y modificación del artículo 25 de la Norma Foral 2/93, de 18 de febrero, de Carreteras.

1. La actual Sección 3.ª del Capítulo II de la Norma Foral, titulada «Explotación», pasa a ser la Sección 4.ª manteniendo su título y contenido, salvo en lo dispuesto en el presente artículo.

2. El artículo 25.1 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 25. Gestión.

1. La Diputación Foral, como regla general, explotará directamente las carreteras a su cargo, siendo la utilización gratuita para el usuario. No obstante, mediante Decreto, la Diputación Foral podrá establecer el pago de peaje, así como las tarifas correspondientes de acuerdo con lo previsto en la Sección 5.ª de este Capítulo.».

Artículo quinto. Modificación del artículo 26 de la Norma Foral 2/93, de 18 de febrero, de Carreteras.

1. Se numera el párrafo único del artículo 26, pasando a ser el apartado 1, que queda redactado como sigue:

«Artículo 26. Concesiones administrativas.

1. Las Carreteras Forales en régimen de concesión administrativa se regirán por lo dispuesto en la legislación específica.».

2. Se introducen un apartado 2 y un apartado 3 en el artículo 26 cuya redacción es la siguiente:

«2. De acuerdo con dicha legislación específica y lo dispuesto en la presente Norma Foral, la Diputación Foral podrá imponer al concesionario, tanto en fase de construcción como en la de explotación, penalidades y sanciones por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y siempre que sea por causa imputable a este último y las mismas sean eficaces, proporcionadas y adecuadamente disuasorias.

3. Sin perjuicio de que tales obligaciones se detallen con mayor precisión en el correspondiente pliego de cláusulas generales, podrán considerarse penalizables las infracciones de las impuestas por la presente Norma Foral.»

Artículo sexto. Adición de una Sección 5.ª al Capítulo II de la Norma Foral 2/93, de 18 de febrero, de Carreteras.

1. Se adiciona una Sección 5.ª al Capítulo II titulada «Régimen de los peajes».

2. Se introduce el artículo 27 bis cuya redacción es la siguiente:

«Artículo 27 bis. Principios.

La Diputación Foral de Bizkaia podrá mantener o introducir peajes en la red o redes de carreteras, o en parte de ellas, siempre que no sean discriminatorios con respecto al tráfico internacional ni den lugar a distorsiones de la competencia entre operadores. Los peajes se aplicarán sin discriminación directa o indirecta por razón de la nacionalidad o del país o lugar de establecimiento del transportista o usuario, o de matriculación del vehículo o del origen o destino del transporte o desplazamiento.» .

3. Se añade el artículo 27 ter del siguiente tenor:

«Artículo 27 ter. Identificación de las partes de la red o redes de infraestructura a las que se aplique el peaje.

La Diputación Foral identificará mediante Decreto Foral las partes de la red o redes de infraestructura viaria de Bizkaia a las que se aplique el peaje.»

4. Se adiciona el artículo 27 quater cuyo texto es el que sigue:

«Artículo 27 quater. Importe.

1. El importe de los peajes medios ponderados se basará únicamente en el principio de recuperación de los costes de construcción y de los costes de explotación, mantenimiento y desarrollo de la red de infraestructura de que se trate.

La Diputación Foral podrá decidir no recuperar esos costes mediante ingresos procedentes de peajes o recuperar únicamente un porcentaje de los mismos, o no ajustar al promedio el importe de determinados peajes.

El importe de los peajes medios ponderados podrá también incluir un componente de rendimiento del capital o un margen de beneficio basado en las condiciones de mercado.

2. Se entiende por peaje medio ponderado el importe de los ingresos totales obtenidos en concepto de peajes durante un determinado período divididos por el número de vehículos-kilómetros que circulen en una determinada red sometida a peaje durante ese período, calculándose tanto los ingresos como los vehículos-kilómetros en relación con los vehículos a los que se aplique el peaje.

3. La recuperación de los costes podrá:

4. A la hora de determinar el nivel de los peajes medios ponderados que deberán cobrarse en la red de infraestructura de que se trate o en una parte claramente definida de la misma, se tendrán en cuenta los siguientes costes referidos a la red o parte de la red por la cual se recauden los peajes y a los vehículos que estén sujetos al peaje:

5. Se añade un artículo 27 quinquies cuyo texto es el siguiente:

«Artículo 27 quinquies. Modulación.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior en lo que se refiere a los peajes medios ponderados, la Diputación Foral podrá modular los importes de los peajes por motivos como la lucha contra el daño medioambiental y la congestión del tráfico, la limitación de los daños a la infraestructura, la utilización óptima de la infraestructura de que se trate o el fomento de la seguridad vial.

2. La modulación no puede tener como objetivo generar mayores ingresos en concepto de peajes, ha de estar en proporción con el objetivo que se trate de lograr y debe ser transparente y no discriminatoria, en particular con respecto a la nacionalidad, el país o lugar de establecimiento del usuario o de matriculación de vehículo y al origen o destino del mismo.»

6. Se añade un artículo 27 sexties del siguiente tenor:

«Artículo 27 sexties. Reducciones, exenciones y descuentos.

1. Se podrán aplicar importes reducidos o exenciones a los vehículos exentos de la obligación de instalar y utilizar aparatos de control con arreglo al Reglamento (CEE) número 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera, y en los casos contemplados en el artículo 6, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2006/38/CE, siempre que se cumplan las condiciones que en ellas se enuncian.

2. Están exentos del pago de peajes los vehículos de la Ertzaintza y demás cuerpos y fuerzas de seguridad, los de las Autoridades Judiciales, de protección civil, servicios contra incendios, ambulancias y demás servicios de urgencia, cuando se encuentren de servicio o realizando alguna misión, así como los de cualquier usuario que se encuentre en el ejercicio de algún servicio o función pública en terrenos de las infraestructuras viarias, en los términos y condiciones que se determine reglamentariamente.

3. Están igualmente exentos del abono de peajes los vehículos de la Diputación Foral de Bizkaia, de la Sociedad Publica Foral «Interbiak, Bizkaiko Hegoaldeko Akzesibilitatea, Sociedad Anónima» o del concesionario de la explotación de la carretera de que se trate, cuando estén destinados al control y mantenimiento de las infraestructuras cuya gestión y explotación tengan encomendadas.

4. Se podrán aplicar descuentos o reducciones de los peajes para los usuarios habituales siempre que cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

7. Se introduce un artículo 27 septies con la redacción siguiente:

«Artículo 27 septies. Sistemas de cobro.

1. Los peajes se cobrarán mediante métodos que permitan su pago las 24 horas del día, a través de instalaciones adecuadas a fin de mantener los niveles normales de seguridad viaria y fluidez del tráfico.

2. El pago podrá realizarse por todos los medios de pago corrientes.

3. En las infraestructuras viarias que tengan implantado el sistema de peaje dinámico o telepeaje, cuando dicho sistema sea el medio exclusivo mediante el que se recaude el peaje, el encargado de la explotación de la carretera facilitará los dispositivos de a bordo correspondientes a todo usuario que lo solicite, en condiciones administrativas y económicas razonables.

4. En las infraestructuras viarias que tengan implantado el sistema de peaje dinámico o telepeaje, para acreditar los hechos podrá utilizarse, previa homologación por la Administración, cualquier sistema o medio técnico, mecánico o de reproducción de imagen que identifique a los vehículos, que constituirá medio de prueba suficiente en la denuncia que formule el personal encargado del cobro del canon, debidamente autorizado al efecto, en el procedimiento sancionador por infracción de la obligación relativa a la utilización de estos sistemas contenida en el artículo 53.1 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Viaria.

5. El personal encargado del cobro de los peajes podrá formular las denuncias procedentes conforme a la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.»

Artículo séptimo. Modificación del artículo 48 de la Norma Foral 2/93, de 18 de febrero, de Carreteras.

1. Se introducen los subapartados d), e) y f) en el apartado 2 del artículo 48 con la redacción siguiente:

2. Se introducen los subapartados g), h), i), j), k) y l) en el apartado 3 del artículo 48 con la redacción siguiente:

«g) Actuar con negligencia en la conservación de los elementos integrantes de la carretera.

h) Incurrir en deficiencias en la señalización y balizamiento de la carretera.

i) Incurrir en incumplimiento en los plazos consignados en el pliego de cláusulas generales de la concesión.

j) Proceder a cobrar al usuario cantidades superiores a las legalmente autorizadas.

k) Incurrir en discriminaciones no permitidas en el cobro de peajes o aplicación de descuentos, o causar a través de dichos medios un falseamiento prohibido de la competencia.

l) Impedir, o dificultar en modo que equivalga a impedir, de forma discriminatoria, la obtención de los dispositivos de a bordo correspondientes al sistema de peaje dinámico o telepeaje que esté implantado, cuando dicho sistema sea el medio exclusivo mediante el que se recaude el peaje.»

Artículo octavo. Modificación del artículo 50 de la Norma Foral 2/93, de 18 de febrero, de Carreteras.

1. Se modifica el artículo 50.1 que queda redactado como sigue:

«Artículo 50. Sanciones.

1. Las infracciones a que se refiere el artículo 48 serán sancionadas atendiendo a los daños y perjuicios producidos, en su caso, al riesgo creado y a la intencionalidad del causante, con las siguientes multas:

2. Se introducen unos apartados 3 y 4 del artículo 50 con la redacción siguiente:

«3. El límite máximo de las penalidades a imponer al concesionario no podrá exceder el 10 por 100 del presupuesto total de la obra durante su fase de construcción. Si la concesión estuviera en fase de explotación, el límite máximo de las penalidades anuales no podrá exceder el 20 por 100 de los ingresos obtenidos por la explotación de la concesión durante el año anterior.

4. Sin perjuicio de las penalidades y sanciones cuya imposición al concesionario se prevea en el pliego de conformidad con el artículo 26, la Diputación Foral podrá también imponer al concesionario multas coercitivas cuando persista en el incumplimiento de sus obligaciones, siempre que hubiera sido requerido previamente y no las hubiera cumplido en el plazo fijado. El importe diario de la multa será de 6.000 euros

DISPOSICION ADICIONAL. Exenciones tributarias de la Sociedad Pública Foral.
«Interbiak, Bizkaiko Hegoaldeko Akzesibilitatea, Sociedad Anónima».

1. Las carreteras, los caminos y las demás vías terrestres cuya explotación esté encomendada a la Sociedad Pública Foral «Interbiak, Bizkaiko Hegoaldeko Akzesibilitatea, Sociedad Anónima», aun cuando su utilización no fuera gratuita, gozarán de exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, salvo que otra cosa se dispusiera en la normal foral que regule este impuesto.

2. La Sociedad Pública Foral «Interbiak, Bizkaiko Hegoaldeko Akzesibilitatea, Sociedad Anónima» tendrá la consideración de entidad exenta del Impuesto sobre Sociedades, salvo que otra cosa se dispusiera en la normal foral que regule este impuesto.

3. La Sociedad Pública Foral «Interbiak, Bizkaiko Hegoaldeko Akzesibilitatea, Sociedad Anónima» tendrá la consideración de entidad exenta del Impuesto sobre Actividades Económicas, salvo que otra cosa se dispusiera en la normal foral que regule este impuesto.

DISPOSICION TRANSITORIA

En tanto no se apruebe y entre en vigor el Decreto Foral al que se refiere la Disposición Final Primera se seguirá aplicando el canon sobre la utilización de infraestructuras viarias creado y regulado por la Norma Foral 11/02, de 12 de diciembre de conformidad con lo dispuesto en la misma.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogada la Norma Foral 11/02, de 12 de diciembre, por la que se crea y regula el canon de utilización de infraestructuras viarias y se regulan determinados aspectos del régimen tributario de la Sociedad Pública Foral «Bizkaiko Hegoaldeko Akzesibilitatea, Sociedad Anónima».

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Norma Foral la Diputación Foral de Bizkaia aprobará un Decreto Foral que determinará las partes de la red o redes de infraestructura viaria objeto de la misma en los que se hayan de aplicar con carácter inmediato los peajes regulados en el Capítulo II, así como los demás extremos previstos en éste último.

SEGUNDA

La presente Norma Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

En Bilbao, a 7 de febrero de 2007.

La Secretaria Primera de las Juntas Generales,.
Nekane Alonso Santamaria.

La Presidenta de las Juntas Generales,.
Ana Madariaga Ugarte.

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