LEY 2/91, de 7 de marzo, DE CARRETERAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA
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Art. 20.

1. Se prohibe toda aquella publicidad que sea visible desde las zonas de dominio público de la carretera, excepto en los trazados urbanos, en los que la publicidad estará sometida a las ordenanzas municipales, debiendo situarse fuera de la zonas de dominio público y no afectará a la señalización, iluminación ni balizamiento de la carretera.

La anterior prohibición no dará derecho a indemnización en ningún caso.

Los planeamientos municipales deberán adaptarse a esta normativa.

2. No se considera publicidad a los efectos de esta Ley:

3. En todo caso para la colocación de cualquier clase de letrero o reclamo en la carretera o en su entorno será preceptiva la autorización de la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo, que atenderá, además de lo anteriormente expresado, a que las condiciones de forma, tamaño situación o iluminación no puedan ser perjudiciales para el tráfico.

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