LEY 2/91, de 7 de marzo, DE CARRETERAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA
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Art. 28.

1. El procedimiento para sancionar las infracciones a los preceptos de esta Ley se iniciará de oficio por acuerdo del órgano titular o como consecuencia de denuncia formulada por particulares.

2. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas, atendiendo a los daños y perjuicios producidos en su caso, al riesgo creado y a la intencionalidad del causante, con las siguientes multas:

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