LEY 6/91, de 27 de marzo, DE CARRETERAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
AL ARTICULO ANTERIOR AL ARTICULO SIGUIENTE

Art. 10. Travesías y Redes Urbanas o Metropolitanas.

1. Se consideran Travesías las vías que transcurran por suelo clasificado como urbano y hayan sido recogidas expresamente como tales en el Catálogo del sistema Viario.

2. Las travesías podrán definirse en el Catálogo del Sistema Viario con origen o final situado fuera del suelo urbano, cuando razones de índole funcional o de explotación así lo aconsejen.

3. Constituirá Red Urbana aquélla que, integrada en el Sistema Viario de la Comunidad Valenciana, tenga como función evitar el paso por una población o distribuir el tráfico de acceso a la misma, siempre que figure expresamente recogida como tal en el Catálogo del Sistema Viario.

4. Cuando la existencia de aglomeraciones de población así lo aconseje, podrán señalarse en el Catálogo del Sistema Viario, Redes Metropolitanas en las que se integrarán las vías y tramos destinados a facilitar la conexión entre núcleos de población o de actividad en una misma área.

A la página inicial de la LEY 6/91, de 27 de marzo, DE CARRETERAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA A la página inicial de CARRETERAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA A la página inicial de LEGISLACION DE CARRETERAS DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS A la página inicial de WWW.CARRETERAS.ORG