APARTADO CONGELADO

TRIBUNAL SUPREMO

SENTENCIA DE 1-6-98.

Ponente: Sr. Menéndez Pérez

Madrid, 1 Jun. 1998.

Visto por la Secc. 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo el recurso de apelación interpuesto por la CA Aragón, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Aragón, de fecha 12 Dic. 1990, sobre sanción por realización de obras sin previa autorización.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE).

(. . .)

Siendo Ponente el Magistrado Sr. Menéndez Pérez.

Fundamentos de Derecho

Primero:

La resolución originaria, dictada con fecha 4 Dic. 1989 por el Servicio Provincial de Carreteras y Transportes de Huesca, de la Diputación General de Aragón, confirmada en alzada por la Orden de 7 Feb. 1990 del Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes, sancionó a RENFE con una multa en cuantía de veinte mil pesetas, imponiéndola además la obligación de demoler las obras cuya realización sin previa autorización se entendía constitutiva de la infracción tipificada en el art. 111.1 a) Regl. General de Carreteras aprobado por D 1073/1977 de 8 Feb.

En aquella resolución se transcribía un informe de fecha 18 Sep. 1989, anterior a la denuncia de la Unidad de Vigilancia de aquel Servicio Provincial que determinó la incoación del expediente sancionador, dirigido por el Consejero de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes al Delegado del Gobierno en RENFE, en el cual, tras los argumentos que le servían de fundamento, se exteriorizaba «el criterio de que esta Comunidad Autónoma debe de dar cuantas facilidades sean necesarias, así como facilitar las colaboraciones que sean posibles, en orden a una progresiva supresión de pasos a nivel y a su sustitución por la construcción de otros "de distinto nivel" en las carreteras de su titularidad»; por ello, ya con relación a la pretensión de RENFE de instalar una protección mediante semibarrera automática en el paso a nivel existente en el cruce de la línea férrea Zaragoza-Barcelona -km 54/870- con la carretera Tardiena a Alcubierre, se informaba que dicho paso a nivel «debe ser suprimido y sustituido por un paso a "distinto nivel", no procediendo introducir variación alguna al actual que entrañe su permanencia y no su supresión». Consecuentemente con el criterio expuesto, concluía dicho informe, «se cursan instrucciones al Servicio Provincial de Carreteras y Transportes de Huesca, para que en uso de la competencia atribuida al mismo por la vigente legislación de Carreteras y de esta Comunidad Autónoma, no se autoricen las obras que no sean las de construcción de paso "a distinto nivel"».

Segundo:

Esa posición adoptada por la Comunidad Autónoma tiene en sí misma un significado jurídico que es transcendente a los efectos de este proceso. Con independencia de la solidez de las razones o argumentos en que pudiera asentarse la pretensión de que los pasos a nivel en las líneas férreas fueran progresivamente sustituidos por otros a distinto nivel, es lo cierto que aquella posición y las instrucciones cursadas como consecuencia de ella, conllevan que el ejercicio de las competencias propias que se entendían concernidas (esto es, las dimanantes del art. 35.1.6 EA Aragón, conforme al cual, corresponde a tal Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en la materia referida a «... carreteras... cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma...») aparezca presidido por el designio de interferir en el ejercicio de una competencia ajena (la atribuida con carácter exclusivo al Estado -art. 149.1.21 CE- en la materia atinente a «ferrocarriles... que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma...»), pues las potestades normativas y de ejecución estrictamente referidas a la instalación de una semibarrera automática para la protección de un paso a nivel en una vía férrea intercomunitaria, pertenecen al ámbito de la competencia constitucionalmente reservada al Estado, en cuanto título más específico, prevalente así sobre el invocado por la Comunidad Autónoma. El supuesto de hecho objeto de la litis es propiamente -en línea con la tesis que la misma parte apelante identifica como propia de la actora- el de una extralimitación en el ejercicio de aquella competencia autonómica que se entendía concernida, pues la misma no fue otorgada por el Ordenamiento Jurídico para que la Administración de la Comunidad Autónoma decidiera a través de su potestad interventora el tipo de protección jurídicamente procedente que, por medio de las instalaciones ferroviarias o del trazado de las vías, ha de dispensarse allí donde una vía férrea intercomunitaria cruza una carretera intracomunitaria. Procedía pues responder afirmativamente la pregunta que el propio escrito de contestación a la demanda se hacía al identificar la cuestión controvertida en el proceso («se trata -decía- de averiguar si el expediente sancionador instruido y resuelto en el ejercicio de sus actividades de vigilancia por el órgano autonómico incurre en cualquier exceso sobre las competencias que el EA ha atribuido a la CA Aragón, en el marco constitucional»), y procedía por ende declarar la disconformidad a Derecho de la resolución sancionadora, tal y como hizo la sentencia apelada.

Tercero:

Atendiendo a lo dispuesto en el art. 131.1 LJCA, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas.

Fallamos

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Diputación General de Aragón contra la sentencia que con fecha 12 Dic. 1990 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Aragón en el recurso núm. 536/1990. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Sr. Ledesma Bartret.-Sr. González González.-Sr. Menéndez Pérez.

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