TRIBUNAL SUPREMO
SENTENCIA DE 15-6-83.
Ponente: Sr. Martín del Burgo Marchán.
Madrid, 15 de junio de 1983.
Visto el recurso de apelación interpuesto por Eurovías,
Concesionaria Española de Autopistas, S.A., siendo parte apelada el Abogado del Estado en
la representación que por su cargo ostenta; y estando promovida contra la sentencia
dictada en 12 Mar. 1981 por la Sección 1.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
de la AN, en recurso sobre proyectos de construcción de un paso de peatones.
Resultando:
Que el Ministerio de Obras Públicas por R 7 Dic. 1977
acordó desestimar el recurso de alzada interpuesto por Eurovías, Concesionaria Española
de Autopistas, S.A. contra resolución de la DG de Carreteras 19 Dic. 1977 por la que se
ordenaba a Eurovías, S.A. la construcción de una pasarela para peatones y ganado en el
pueblo de Quintanavides (Burgos).
Resultando:
Que Eurovías, Concesionaria Española de Autopistas, S.A.
interpuso contra las anteriores resoluciones recurso contencioso-administrativo ante la
Sala Jurisdiccional de la AN, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se
dictara sentencia "en la que se declare en primer término la nulidad de la
resolución por ser contraria a derecho, y subsidiariamente la procedencia de que
Eurovias, Concesionaria Española de Autopistas, S.A. sea indemnizada congruentemente en
los perjuicios que del acto se derivan, a fin de ser restablecido su equilibrio financiero
gravemente deteriorado". Dado traslado al Abogado del Estado, contestó la
demanda suplicando la desestimación del recurso y se confirmaran íntegramente las
resoluciones recurridas. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de
conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva:
"Fallamos: Que desestimando, como desestimamos, el Recurso
Contencioso-Administrativo interpuesto por Eurovías Concesionaria Española de
Autopistas, S.A. contra la resolución del Ministerio de Obras Pública 7 Dic. 1977
desestimatoria de la alzada contra la del Director General de Carreteras 19 Dic. 1977 que
había ordenado a dicha empresa, como concesionario de la Autopista del Norte la
construcción de una pasarela para peatones y ganado en el pueblo de Quintanavides
(Burgos), debemos declarar y declaramos dicho acto ajustado a derecho en cuanto a los
motivos del Recurso, y en consecuencia absolvemos a la Administración demandada sin
mención de las costas del Proceso".
Resultando:
Que el anterior Fallo se basa en los siguientes
Considerandos:
- "Primero: Que, tal como del propio contenido del acto impugnado resulta, visto
que éste es la resolución del Ministro de Obras Públicas 7 Dic. 1978 que había
confirmado en alzada la de la DG de Carreteras 10 Dic. 1977 ordenando al concesionario de
la Autopista del Norte, itinerario Burgos-Cantábrico, la construcción de una pasarela
para peatones y ganado como reposición del camino correspondiente al actual puente de
Piedra en la Localidad de Quintanavides (Burgos), la cuestión debe limitarse ahora a la
legalidad de ese acto, único tema planteado en el expediente, y no por tanto a las
consecuencias económicas derivadas en su caso para el concesionario de la ejecución de
las obras, cuestión planteada subsidiariamente pero que no procede resolver ahora tanto
si se considera como un efecto sobre el contrato de obras de la potestad de modificación
de la Administración, porque entonces será en el momento de la liquidación del mismo
cuando proceda, como si se entiende que fue una perturbación económica susceptible de
alterar el equilibrio financiero de la concesión del servicio (que es lo alegado) porque
en este caso su planteamiento habrá de efectuarse mediante la pertinente solicitud a la
Administración (arts. 44 y ss. y 48 y ss. LCE y, en lo aplicable, 18 de la L 8 May. 1972
y 64, 65 y 101 y 102 D 25 Ene. 1973, ambos relativos a las Autopistas en régimen de
concesión); cuestiones, se repite, ajenas a la de la legalidad de la orden recurrida no
planteadas ni debatidas en el procedimiento administrativo y que no cabe por tanto incluir
en este proceso donde ni siquiera cabría la fórmula de la petición de responsabilidad
patrimonial al amparo del art. 42 porque no se trata, evidentemente, de solicitar la
reparación de los daños causados por el acto eventualmente anulado y pronunciado como
consecuencia de su anulación, sino bien al contrario, de declamos en el supuesto de
subsistencia de la resolución y como consecuencia de sus efectos en el contrato.
- Segundo: Que no es posible estimar como vicio el procedimiento segundo, (y menos con
las consecuencias de nulidad radical) a la simple admisión de un escrito de alegaciones
del Ayuntamiento afectado en 4 Mar. 1978 para, sin dar traslado a la recurrente, resolver
su recurso de alzada (interpuesto en 3 Ene. 1978) al 17 Dic. del mismo año, porque ello
fue simplemente efecto del cumplimiento del art. 117-3 LPA y no de infracción alguna y
determinando en consecuencia que el Ministerio al resolver lo hiciera con conocimiento de
ambas alegaciones.
- Tercero: Que en contra de lo aducido por la recurrente, la cuestión no es
simplemente un problema técnico de suficiente restitución del servicio viario del
municipio con la construcción de una sola pasarela para uno de los dos caminos afectados
por la autopista, en razón de las escasas necesidades no satisfechas por el otro camino,
puesto que lo ante todo planteado es la cuestión jurídica de restablecimiento de los dos
pasos interrumpidos, en cuanto ello es por otra parte un deber legal inmediato a tenor del
art. 18-1 de la citada L. 8/72, 10 May., derivado por otra parte de los principios
generales en cuanto se trata de la privación de ciertos derechos que, o bien deben ser
íntegramente respetados mediante las obras necesarias para el restablecimiento de su
ejercicio o bien (caso de no estimarse ello imprescindibles por sustituirse por otras)
incluidos en los que habían de ser objeto de expropiación (arts. 16 y 17 de la misma
Ley); y es evidente por otra parte que la Administración, que en el pliego de condiciones
había incluido expresamente la necesidad de determinar a nivel de proyecto "las
obras necesarias para llevar a cabo la restitución de cualquier servicio que resulte
afectado como consecuencia del de la autopista", obre con arreglo a Derecho al exigir
la restitución del camino a petición del Ayuntamiento, con independencia de los efectos
que sea susceptible de determinar el hecho de que se omitiera o no en el proyecto aprobado
y de que pueda o no considerarse como modificación de las obras según el art. 65 D 25
Ene. 1973 (Pliego de cláusulas generales para construcción, conservación y explotación
de autopistas en régimen de concesión) puesto que es aquélla la principal obligación,
máxime tratándose de restituir un derecho de terceros ajenos a la relación contractual
entre la Administración y el concesionario.
- Cuarto: Que no resultan méritos en que fundar una condena en las costas del
Proceso".
Resultando:
Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente
recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto, con emplazamiento de las partes
para ante este Tribunal, verificándose dentro de términos y, no estimándose necesaria
la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones.
Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el 3 Jun.
1983.
Visto:
Siendo Ponente el Magistrado Sr. Martín del Burgo
Marchán.
Vistos:
Los preceptos que se citan, y los demás de general
aplicación.
Aceptando:
Los Considerandos de la Sentencia recurrida, y, además
Considerando:
Que el acuerdo recurrido, del Ministerio de Obras
Públicas y Urbanismo, por el que se impone a la empresa accionante la obligación de
construir una pasarela, sobre la Autopista de que se trata, para el tránsito de personas,
y de ganado, debe ser declarado conforme a derecho, como ya lo ha hecho el Tribunal de la
AN, por las siguientes razones:
- Uno) Porque tanto en la propuesta del Ayuntamiento interesado (Quintanavides), como en
los informes de las Jefaturas Provincial y Regional del citado Ministerio, se exponen con
todo detalle los motivos que hacen aconsejable la obra en cuestión.
- Dos) Porque aun sin acudir a la presunción de la mayor imparcialidad y objetividad de
los informantes de dichas Jefaturas, existente dado el distanciamiento de los Organos
ministeriales, respecto de los intereses concretos del Municipio proponente; aun sin echar
mano de ésta presunción repetimos, los datos y las razones de estas Jefaturas, son de
mayor peso que los manejados por el perito que en el proceso ha actuado, siguiendo los
trámites de las Leyes de Enjuiciamiento, pero designado por la propia empresa recurrente
al no acudir a la diligencia de designación ningún representante de la Administración
demandada.
- Tres) Porque es evidente, y de sentido común, la conveniencia de esta segunda pasarela
sobre la autopista, ya que con ella se restablece la doble comunicación que, antes de que
se construyera la misma, tenía esta población en dirección a los lugares de ese sector.
Considerando:
Que si esta obra adicional no viniera prevista en el
proyecto definitivo, que sirvió de base en las condiciones económicas y técnicas, para
la adjudicación de la construcción y explotación de tan repetida autopista, desde luego
ello no debe servir de obstáculo para su realización, al venir posibilitando por el ius
variandi, que, como potestad, puede ejercitar la Administración, al servicio de la mejor
satisfacción del interés público, legitimador de toda su actuación, pero,
naturalmente, no a costa del patrimonio de la empresa adjudicataria, que ha de recibir por
la nueva obra las compensaciones debidas, como ya se lo reconoce el Tribunal de la
Audiencia, bien mediante una reforma de las tarifas, bien mediante indemnizaciones a
satisfacer por la Administración concedente; aunque sobre este extremo no nos podamos
pronunciar en concreto, por no haber sido el tema debatido en este contencioso; y menos
aún en el procedimiento administrativo en el que han recaído los acuerdos residenciados
en el proceso que nos ocupa.
Considerando:
Que, por todo lo expuesto, procede desestimar el presente
recurso de apelación, con la consiguiente confirmación, en todas las partes, de la
sentencia recurrida.
Considerando:
Que no es de apreciar temeridad, ni mala fe, en la
conducta procesal de los contendientes, a los efectos prevenidos en los arts. 81 y 131
LJCA sobre imposición de costas.
Fallamos:
Que desestimando el presente recurso de apelación núm.
49.957/81, promovido por la representación procesal de la empresa mercantil
"Eurovías, S.A." frente a la sentencia de la Sección 1.ª de la Sala de la
Jurisdicción, de la AN 12 Mar. 1981, debemos confirmar y confirmamos la misma, por
ajustada a derecho.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Sr. Martín del
Burgo Marchán.- Sr. Díaz Eimil.- Sr Marín Ruiz.- Sr. Sánchez Andrade y Sal.