AUTORIZACIONES PARA REALIZAR OBRAS, INSTALACIONES O ACTIVIDADES EN ZONAS DE PROTECCIÓN DE LAS CARRETERAS
ESTATALES Y PARA CONDUCCIONES PARALELAS A LAS MISMAS.

Junio 2011

La presente nota se ha elaborado con el fin de fijar criterios homogéneos e incorporar la adecuada información y documentación para poder tramitar los expedientes de autorizaciones para realizar obras, instalaciones o actividades en zonas de protección de las carreteras estatales y para conducciones paralelas a las carreteras.

Los aspectos aquí recogidos se basan principalmente en el artículo 39 de la Ley de Carreteras y los artículos 93, 94 y 125 del Reglamento General de Carreteras.

Conviene destacar que de los anteriores se ha eliminado la parte de “y visado por el Colegio profesional correspondiente” ya que la disposición derogatoria única del Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado profesional obligatorio, modifica la exigencia de visar el proyecto prevista en el reglamento al señalar “Quedan derogadas cuantas disposiciones incluidas en normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto y, en particular, las que establezcan, de cualquier forma, la exigencia de un visado colegial obligatorio sobre trabajos profesionales distintos de los referidos en el artículo 2 de este real decreto”.

 

Aspectos particulares

 

Autorizaciones para la realización de obras e instalaciones en la zona de dominio público viario para el establecimiento de un servicio público de interés general

La documentación debe incluir:

 

Autorizaciones para la utilización de las zonas de servidumbre o afección.

La documentación debe incluir un proyecto de las obras e instalaciones a ejecutar suscrito por técnico competente, que según art. 93.2.c) recogerá especialmente la ordenación de la zona comprendida entre las línea límite de edificación y la carretera, en sus distintos aspectos; y contemplará las molestias o peligros que la instalación o las materias de ella derivadas, puedan producir a la circulación, así como los perjuicios a las características medio-ambientales del entorno de la carretera.

En numerosas ocasiones no se remiten a Servicios Centrales los citados proyectos, en cuyo caso es todavía más importante lo reseñado en los aspectos comunes en cuanto a que la Unidad o Demarcación indique expresamente que ha revisado el proyecto presentado y que a la vista del mismo, se redactan las condiciones particulares que consideran necesarias.

 

Autorizaciones para realizar obras o actividades no ejecutadas por el Ministerio de Fomento, en la zona de dominio público de los tramos urbanos.

Según señalan los artículos 39 de la Ley y 125 del Reglamento General de Carreteras corresponde a los Ayuntamientos la potestad mencionada, previo informe vinculante de este Departamento Ministerial, que habrá de versar sobre aspectos relativos a disposiciones de la Ley de Carreteras 25/1988, según el art. 39.1 de la misma.

En numerosas ocasiones se remite informe de la Unidad o Demarcación que no acompaña un proyecto (en muchos casos aún no se ha redactado). Dado que el informe vinculante del Ministerio de Fomento es sobre los aspectos relativos a las disposiciones de dicha Ley, se puede interpretar que no es necesaria la presentación de un proyecto suscrito por técnico competente.

Además el artículo 125.5 del R.G.C. indica que “Las autorizaciones que otorguen los Ayuntamientos estarán sujetas a las exigencias y limitaciones contenidas en el Título III, Capítulo Primero, de este Reglamento”, que es el correspondiente a la protección del Dominio Público Viario y Limitaciones a la Propiedad

No obstante para poder emitir el citado informe vinculante, será necesario al menos la presentación de unos planos de planta con las acotaciones desde las líneas definitorias de las zonas de protección de la carretera y algunas secciones transversales, incluyendo la sección tipo para la ejecución de la canalización y otras secciones especiales, tales como cruces, etc… Dichos planos deberán ser obligatoriamente los mismos incluidos en el proyecto que autorice el Ayuntamiento (bien porque ya figuren en el proyecto o en el caso de que no se encuentre redactado el proyecto porque se exija que figuren en él)

 

Conducciones paralelas a las carreteras.

Se ha de tener en cuenta, el art. 94.d) del Reglamento General de Carreteras para su ubicación y a los efectos de que se plantee necesario un cruce como exigencia de un servicio público de interés general, lo previsto en artículo 94.f):

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