LEY DE CARRETERAS
1877

DON ALFONSO XII, por la gracia de Dios, Rey constitucional de España.

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que con arreglo á las bases aprobadas por las Cortes y promulgadas como ley en 29 de Diciembre de 1876; usando de la autorización por la misma ley otorgada á Mi Ministro de Fomento; oyendo al de Marina en los asuntos de su especial competencia: oídos también el Consejo de Estado en pleno, la Junta Consultiva de Caminos. Canales y Puertos. y de conformidad con Mi Consejo de Ministros, he venido en decretar y sancionar la siguiente ley:


CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS CARRETERAS EN GENERAL

Artículo 1º

Son objeto de la presente ley las carreteras de servicio público de la Península é islas adyacentes.

Art. 2.º

Las carreteras á que se refiere el artículo anterior podrán ser costeadas:


CAPÍTULO II
DE LAS CARRETERAS COSTEADAS POR EL ESTADO

Art. 3ª

Las carreteras de cargo del Estado se dividen en carreteras de primero, segundo y tercer orden.

Art. 4º

Se consideran como carreteras de primer orden:

Art. 5º

Serán carreteras de segundo orden:

Art. 6º

Son carreteras de tercer orden:

Art. 7º

Las dimensiones de las carreteras según sus diversos órdenes serán, en general, las señaladas en los formularios e instrucciones vigentes, sin perjuicio de lo que en casos especiales pueda determinarse en el proyecto respectivo de la línea de que se trate.

Art. 8º

Las carreteras de cargo del Estado son las que se designan con la clasificación que á cada una compete, según los artículos 4º, 5º y 6º, en el plan general. Corresponde, por lo tanto, al Estado el estudio. construcción, reparación y conservación de todas las carreteras comprendidas en el mencionado plan.

Art. 9º

No podrá modificarse el plan de carreteras de cargo del Estado sino mediante las prescripciones de la presente ley.

Art. 10.

Cuando se trate de introducir en el plan una carretera no comprendida en él, deberá procederse á instruir un expediente, en el que, sirviendo de base el anteproyecto de la línea, se oirá á los Ayuntamientos de los pueblos interesados, á la Diputación provincial, á la Junta de Agricultura, Industria y Comercio, al Ingeniero Jefe de la provincia y al Gobernador de la misma; todo con arreglo á lo que prescriba el Reglamento para la ejecución de esta ley.

El Ministro de Fomento, oído el parecer de la Junta Consultiva de Caminos, Canales y Puertos, resolverá si la carretera de que se trate deberá ó no ser propuesta á las Cortes para su inclusión en el plan general y el orden á que ha de pertenecer. Del mismo modo se procederá cuando se trate de segregar alguna de las líneas comprendidas en dicho plan.

Art. 11.

Expedientes análogos á los indicados en el artículo anterior se instruirán, con arreglo á las prescripciones que para cada caso establezca el Reglamento:

El Ministro de Fomento, oído el parecer de la Junta Consultiva de Caminos, Canales y Puertos, adoptará la resolución que proceda y la publicará por Real decreto acordado en Consejo de Ministros.

Art. 12.

La aprobación de todo proyecto de carretera de cargo del Estado corresponde al Ministerio de Fomento y deberá hacerse de Real orden, previos los informes del Ingeniero Jefe de la provincia y de la Junta Consultiva de Caminos, Canales y Puertos.

Art. 13.

La aprobación de todo proyecto de carretera, dada con arreglo á las prescripciones del artículo anterior, lleva consigo la declaración de utilidad pública para los efectos de la expropiación forzosa.

Art. 14.

Una vez aprobado el proyecto de una carretera, sólo podrá modificarse su traza horizontal sin las formalidades prevenidas en el art. 2.º en aquellos casos que no afecten á lo prescripto en el párrafo 2.º del mismo.

Art. 15.

No se dará principio á la construcción de carretera alguna sin que esté hecha en debida forma su clasificación, aprobado el correspondiente proyecto y acordada su ejecución por el Ministerio de Fomento.

Art. 16.

En el presupuesto general de gastos de cada año se fijarán las sumas que á las tres clases de carreteras hayan de destinarse, para que, atendido el número y longitud de las líneas existentes de cada orden, se distribuyan los trabajos de modo que resulte convenientemente desarrollado el sistema de caminos ordinarios.

Art. 17.

Entre las obras que hayan de emprenderse serán generalmente preferidas las que estén paralizadas por rescisión de contrata ó falta de crédito, y los trozos ó secciones que falten para determinar las carreteras en que haya soluciones de continuidad.

Art. 18.

Dentro de los créditos legislativos, podrá el Ministerio de Fomento disponer el estudio de las carreteras cuya ejecución juzgue conveniente promover, siempre que se trate de líneas comprendidas en el plan á que se refiere el art. 8.º, así como el de los anteproyectos de que se trata en el art. 10.

Art. 19.

Respecto de las obras de conservación y reparación, será también necesario que se consigne el crédito general para tales conceptos en los presupuestos del Estado.

Art. 20.

El Gobierno podrá establecer impuestos ó arbitrios para el uso de las carreteras del Estado.

Art. 21.

Tanto la construcción como la conservación y reparación de las carreteras podrá llevarse á cabo por el sistema de administración ó por el de contrata, limitando la aplicación del primer método á aquellos trabajos que no puedan sujetarse fácilmente á presupuestos porque en ellos predomine la parte aleatoria, y á los casos en que así se considere conveniente por circunstancias especiales que se harán constar en los respectivos expedientes.

Art. 22.

Los contratistas de carreteras del Estado, sus dependientes y operarios gozarán del beneficio de vecindad en el aprovechamiento de leñas, pastos y demás que disfruten los vecinos de los pueblos en cuyos términos se halle comprendida la obra.

Art. 23.

El estudio de los proyectos de carreteras, la dirección de las obras que se ejecuten por administración, la vigilancia de las que se construyan por contrata y la inspección que sobre este servicio se ha de ejercer, según se determina en las instrucciones Vigentes, se llevarán á cabo por medio del Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.

Art. 24. 

Los contratistas de carreteras quedan en libertad de elegir para la dirección de las obras que tomen á su cargo las personas que tengan por conveniente; pero las obras siempre se hallarán bajo la inspección y vigilancia de los agentes del Ministerio de Fomento, según lo dispuesto en el artículo anterior.


CAPÍTULO III
DE LAS CARRETERAS COSTEADAS POR LAS PROVINCIAS

Art. 25.

Son de cargo de las provincias las carreteras que no estando comprendidas en el plan general de las del Estado, deben ser incluidas en los que han de formar las Diputaciones provinciales con arreglo á las prescripciones de esta ley.

Art. 26.

En cada provincia se formará mediante los trámites reglamentarios que se establezcan, el plan de carreteras que comprenda todas las que hayan de costearse con fondos provinciales; en él se clasificarán estas líneas, señalando el orden de preferencia con que haya de ser más conveniente ejecutarlas. Los planes de carreteras provinciales se someterán á la aprobación del Ministerio de Fomento.

Art. 27.

No se podrán emprender obras de carreteras por cuenta de fondos provinciales sin que las sumas con que han de costearse estén incluidas en los presupuestos de gastos de la provincia respectiva.

Art. 28.

Para que el presupuesto de una obra de carretera se incluya en el general de gastos de la provincia se necesita que esté comprendida en el plan de que trata el art. 26 y su proyecto previamente aprobado. Esta aprobación se hará por la Diputación cuando la obra no afecte al dominio público. Si hubiere de ocupar una parte de éste, la aprobación corresponderá al Gobernador de la provincia, con arreglo á los trámites que marque el Reglamento. En ambos casos se oirá al Ingeniero Jefe de la provincia. y si no hubiere conformidad, se elevará el proyecto á la resolución del Ministerio de Fomento, al cual competirá siempre la aprobación cuando la carretera interese á dos ó más provincias.

Art. 29.

Cuando se trate de introducir en el plan de una provincia una línea que no esté en él comprendida, se instruirá, con arreglo á lo que se determine en el Reglamento de esta ley, un expediente informativo, al que servirá de base el anteproyecto de la carretera, y en el cual consten los informes de los Ayuntamientos interesados, de la Diputación, de la Junta de Agricultura, Industria y Comercio, y del Ingeniero Jefe. Dicho expediente se remitirá al Ministerio de Fomento, el cual, oído el parecer de la junta Consultiva de Caminos, Canales y Puertos, resolverá si la carretera de que se trate debe ó no formar parte del plan provincial, y en el primer caso, el número de orden con que debe figurar para la preferencia en la ejecución.

Art. 30.

Siempre que una carretera de esta clase afecte á los intereses de dos ó más provincias, se hará en cada una de ellas separadamente la información á que se refiere el articulo anterior; y la propuesta al Ministerio de Fomento de que trata dicho artículo se verificará de común acuerdo por las Diputaciones interesadas.

Si tal acuerdo no existiese, el Ministro de Fomento resolverá sin ulterior recurso.

Art. 31.

Las Diputaciones se ajustarán para la construcción de las carreteras provinciales á los métodos de administración ó contrata, según queda expuesto en el art. 21, gozando en su caso los contratistas el beneficio de vecindad.

Art. 32.

Los proyectos, la dirección é inspección y vigilancia de las carreteras provinciales se llevarán á cabo por Ingenieros de Caminos. Canales y Puertos, ó Ayudantes de Obras públicas, nombrados libremente por la Diputación.

Art. 33.

Las obras de carreteras provinciales serán inspeccionadas con arreglo á lo prescripto en el art. 23, siempre que el Ministerio de Fomento lo estime conveniente. Si por la inspección se viese que dichas obras no se ejecutaban con arreglo á condiciones, ó que existían irregularidades en el servicio, se pondrá por la misma en conocimiento de la Diputación, que adoptará las determinaciones oportunas para que desaparezcan los defectos observados; si esto no tuviese lugar, el Ingeniero Jefe de la provincia lo comunicará al Gobernador, que tomará las disposiciones convenientes para que se verifique.

La inspección de que se trata se llevará á cabo por el Ingeniero Jefe en toda obra cuando esté terminada, para autorizar la entrega al uso público, sin cuyo requisito no podrá tener lugar dicha entrega. En el caso en que hubiera desacuerdo entre la Diputación y el Ingeniero Jefe, resolverá el Gobernador de la provincia; de esta resolución podrá entablarse recurso de alzada al Ministerio de Fomento, cuya resolución será definitiva.

Art. 34.

Los trabajos de conservación y reparación de carreteras provinciales se llevarán á cabo ajustándose á los créditos que al efecto deberán consignarse en los presupuestos de la provincia.

Art. 35.

Las Diputaciones provinciales podrán establecer con la aprobación superior impuestos ó arbitrios por el uso de las carreteras de su cargo, destinando los productos á la conservación y reparación de estas líneas y al reintegro de los fondos en ella invertidos.


CAPITULO IV
DE LAS CARRETERAS COSTEADAS POR LOS MUNICIPIOS

Art. 36.

Son de cargo de los Municipios las carreteras que no hallándose comprendidas en los planes del Estado ni en los de las provincias, acuerden los Ayuntamientos construir para satisfacer intereses de las respectivas localidades.

Art. 37.

Los Ayuntamientos formarán, por los trámites que se establezcan, los planes de los caminos vecinales que deben correr á su cargo, y estos planes, en los que deberán clasificarse las obras señalando el orden de preferencia en que sea conveniente que se ejecuten, se someterán á la aprobación del Gobernador de la provincia. Si contra la resolución del Gobernador aprobando ó desaprobando los expresados planes se interpusiere alguna reclamación, el expediente íntegro se elevará á la resolución del Ministerio de Fomento.

El Reglamento de esta ley determinará los casos en que podrá dispensarse á los Ayuntamientos de la formación de los planes de sus carreteras.

Art. 38.

A la ejecución de todo camino vecinal deberá preceder un acuerdo del respectivo Municipio y un proyecto previamente aprobado. El proyecto de toda obra de camino vecinal que interese únicamente al respectivo Municipio, ó que, comprendido más de un término municipal, esté todo él en el territorio de una misma provincia, será aprobado por el Gobernador, previos los trámites que marque el Reglamento.

En el caso de que el camino atraviese territorio de dos ó más provincias, su proyecto habrá de someterse á la aprobación del Ministerio de Fomento.

Art. 39.

Cuando se trate de incluir en los planes de carreteras costeadas por los Municipios, líneas que no figuren en ellos, se seguirán trámites análogos á los prescriptos en el artículo 29, relativo á las carreteras provinciales, y que marcará el Reglamento, el cual también determinará los requisitos que habrán de llenarse en el caso de que se trate de carreteras de Ayuntamientos á quienes se releve de la obligación de formar planes.

Art. 40.

Ningún camino Vecinal podrá llevarse á cabo, aun cuando esté incluido en el plan y su proyecto se halle aprobado, si en el presupuesto del Ayuntamiento respectivo no hubiese crédito consignado al efecto, según las leyes y Reglamentos.

Art. 41.

En la ejecución de las obras de caminos vecinales, los Ayuntamientos se ajustarán á los métodos de administración ó de contrata prescriptos en el art. 21.

Art. 42.

Para la redacción de los proyectos y dirección y vigilancia de las obras de caminos vecinales, los Ayuntamientos elegirán las personas que estimen conveniente, con tal de que éstas tengan algún título profesional que acredite su aptitud, conservando su derecho los directores de caminos Vecinales.

Art. 43.

Los Gobernadores podrán disponer que se inspeccionen las obras de caminos vecinales cuando lo estimen oportuno, valiéndose de los Ingenieros de Caminos de la provincia; si por la inspección se viese que dichas obras no se ejecutaban con arreglo á condiciones, ó que existían irregularidades en el servicio, se pondrá por la misma en conocimiento del Ayuntamiento, que adoptará las determinaciones oportunas para que desaparezcan los defectos observados; si esto no tuviese lugar, el Ingeniero Jefe de la provincia lo comunicará al Gobernador, quien tomará as disposiciones convenientes para que se verifique.

La inspección de que se trata se llevará á cabo por el Ingeniero jefe en toda obra, cuando esté terminada, para autorizar la entrega al uso público. sin cuyo requisito no podrá tener lugar dicha entrega.

En el caso de que hubiese desacuerdo entre el Ayuntamiento y el Ingeniero Jefe, resolverá el Gobernador de la provincia de cuya resolución podrá entablarse recurso de alzada al Ministerio de Fomento, el cual resolverá en definitiva.

Sólo podrá prescindirse de la inspección en los casos de habilitación de los caminos á que este articulo se refiere y de las sendas ó veredas.

Art. 44.

Los trabajos de conservación y reparación que exijan los caminos vecinales se llevarán á cabo sin más limitación que la de ajustarse á los créditos que habrán consignar en sus presupuestos los Ayuntamientos; también podrá emplearse la prestación personal en la forma y modo que la ley Municipal prescribe.

Art. 45.

Los Ayuntamientos podrán establecer, con la aprobación superior, impuestos ó arbitrios por el uso de los caminos ejecutados por su cuenta, destinando los productos á la conservación ó reparación de estas líneas y al reintegro de los fondos invertidos en ellas.


CAPÍTULO V
DE LAS CARRETERAS COSTEADAS POR PARTICULARES

Art. 46.

Las carreteras de servicio público, que constituyen el objeto de esta ley, podrán ser construidas y explotadas por particulares ó Compañías, mediante concesiones para reintegro de los capitales invertidos y sin subvención alguna por parte del Estado, provincias ni Ayuntamientos, al tener de lo prescripto en el art. 53 de la ley general de Obras públicas.

Art. 47.

Si se tratase de carreteras comprendidas en el plan general de las del Estado, á la concesión deberá preceder el correspondiente proyecto, que el peticionario deberá formar, previa la autorización que prescribe el art. 57 de la ley general de Obras públicas. La aprobación del proyecto se hará con arreglo á lo prevenido en el art. 12 de la presente ley, y la concesión se otorgará en su caso por el Ministerio de Fomento, en virtud de Real decreto acordado en Consejo de Ministros y en los términos que marcan los artículos 54 y 55 de la expresada ley general.

Trámites análogos se seguirán si la carretera de que se trate se hallase comprendida en los planes de las provincias ó de los Municipios, según se determine en los Reglamentos.

La concesión del dominio público se hará por el Gobierno ó sus delegados.

Art. 48.

Si la carretera cuya concesión se pretenda no estuviese incluida en los planes del Estado, Diputaciones ni Ayuntamiento. el peticionario deberá pedir al Ministerio de Fomento la autorización competente para hacer el estudio. Formado el proyecto, se someterá á la superior aprobación, y, así que se cumpla esta formalidad, se procederá á la información de utilidad pública de que trata el art. 118 de la ley general de Obras públicas y á las demás que prescribe la presente. La concesión, en su caso, se otorgará por medio de un Real decreto acordado en Consejo de Ministros, y llevará consigo la declaración de utilidad para los efectos de la expropiación forzosa.

Art. 49.

En todo lo que sea aplicable á los concesionarios de obras de carretera sin auxilio alguno del Estado, ni de las provincias, ni de los Ayuntamientos, ni ocupación de terrenos de dominio público, regirán las prescripciones del capitulo VI de la ley general de Obras públicas.


CAPÍTULO VI
DE LAS CARRETERAS COSTEADAS CON FONDOS MIXTOS

Art. 50.

El Estado podrá auxiliar la construcción de carreteras provinciales con una cantidad que no exceda de la cuarta parte del importe del presupuesto. La concesión de este auxilio y su entidad se resolverá siempre por una ley.

Art. 51.

Las Diputaciones podrán asimismo auxiliar al Estado en la construcción de líneas en que aquéllas tengan interés, previo siempre un acuerdo de la Diputación en que conste el compromiso que contraen, la cantidad á que ascienda el auxilio y la forma y plazos en que será entregado al Estado. Una vez adoptado este acuerdo, se considerará como gasto obligatorio para la Diputación respectiva el que origine el auxilio ofrecido.

Art. 52.

Las Diputaciones podrán auxiliar á los Ayuntamientos y éstos á su vez á aquéllas en la construcción de carreteras, con arreglo á lo establecido en el articulo anterior.

Art. 53.

Los auxilios á que se refieren los artículos precedentes no harán variar los caracteres de la línea de cuya construcción se trate ni las disposiciones que corresponda aplicarla, según lo prevenido en la presente ley.

Art. 54.

El Estado, las Diputaciones y los Ayuntamientos, según los casos, podrán auxiliar la ejecución de carreteras construidas por particulares con las cantidades que consideren oportunas, no excediendo nunca de la tercera parte del presupuesto aprobado. Cuando el auxilio provenga del Estado, será objeto de una ley.

Art. 55.

Son aplicables en todas sus partes á las concesiones de carreteras á particulares ó Compañías, con los auxilios que se mencionan en el artículo anterior, las prescripciones del capitulo VII de la ley general de Obras públicas.


CAPITULO VII
DISPOSICION GENERAL

Art. 56.

Quedan derogadas las leyes y disposiciones dictadas sobre carreteras, en cuanto se opongan á la presente.


CAPÍTULO VIII

ARTICULO TRANSITORIO

De las carreteras que han sido abandonadas, tanto las que se hallan en completo abandono como las que se encuentran á cargo de las Diputaciones ó Ayuntamientos, volverán á cargo del Estado las que formen parte de su plan, á medida que lo permitan los recursos del Tesoro y previa la información que establecerá el Reglamento de esta ley.

Por tanto:

Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y esclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Palacio á cuatro de Mayo de mil ochocientos setenta y siete.
YO EL REY.

El Ministro de Fomento,
C. Francisco Queipo de Llano.

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