LEY GENERAL DE OBRAS PUBLICAS
1877

DON ALFONSO XII, por la gracia de Dios y la Constitución Rey de España,

A todos los que la presente Vieren y entendieren, sabed: que con arreglo á las bases aprobadas por las Cortes y promulgadas como ley en 29 de Diciembre de 1876; usando de la autorización por la misma ley otorgada á Mi Ministro de Fomento, oyendo al de Marina en los asuntos de su especial competencia; oídos también el Consejo de Estado en pleno, y la Junta Consultiva de Caminos, Canales y Puertos, y de conformidad con Mi Consejo de Ministros, he venido en decretar y sancionar la siguiente ley:


CAPÍTULO PRIMERO
CLASIFICACIÓN DE LAS OBRAS

Artículo 1.º

Para los efectos de esta ley, se entiende por obras públicas las que sean de general uso y aprovechamiento, y las construcciones destinadas á servicios que se hallen á cargo del Estado, de las provincias y de los pueblos.

Pertenecen al primer grupo: los caminos, así ordinarios como de hierro, los puertos, los faros, los grandes canales de riego, los de navegación y los trabajos relativos al régimen, aprovechamiento y policía de las aguas, encauzamiento de los ríos, desecación de lagunas y pantanos y saneamiento de terrenos. Y al segundo grupo: los edificios públicos destinados á servicios que dependan del Ministerio de Fomento.

Art. 2.º

Para el examen y aprobación de los proyectos, vigilancia de la construcción y conservación de las obras públicas, su policía y uso, dependerán aquéllas siempre de la Administración en cualquiera de sus esferas, central, provincial ó municipal.

Art. 3.º

Las obras públicas, así en lo relativo á sus proyectos como á su construcción, explotación y conservación, pueden correr á cargo del Estado, de las provincias, de los Municipios y de los particulares ó Compañías.

Art. 4.º

Son de cargo del Estado:

Art. 5.º

Son de cargo de las provincias:

Art. 6.º

Son de cargo de los Municipios:

Art. 7.º

Pueden correr á cargo de particulares ó Compañías, con arreglo á las prescripciones generales de esta ley y á las especiales de cada clase de obras:


CAPÍTULO II
DE LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA y ECONÓMIICA DE LAS OBRAS PÚBLICAS

Art. 8.º

Es atribución del Ministerio de Fomento:

 Art. 9.º

Corresponderá á los Ministros todo lo concerniente á los edificios públicos destinados á servicios que dependan respectivamente de cada Ministerio.

Art. 10.

Corresponde á la Administración provincial, con arreglo á su ley orgánica:

Art. 11.

Corresponde á la Administración municipal conocer, con arreglo á las leyes orgánicas:

Art. 12.

Las obras públicas que hayan de costearse con fondos del Estado se ejecutarán con sujeción á los créditos consignados en los presupuestos generales ó en las leyes especiales.

Art. 13.

En todos los presupuestos anuales y generales del Estado habrán de figurar precisamente las partidas necesarias para la conservación de las obras públicas existentes que corran á cargo del Ministerio de Fomento, además de las que permitan los recursos económicos para proseguir las ya comenzadas y emprender otras nuevas.

Art. 14.

No podrá invertirse cantidad alguna en obras públicas del Estado correspondientes al Ministerio de Fomento, sino con arreglo á un proyecto debidamente aprobado, según las prescripciones de la presente.

Art. 15.

En los presupuestos anuales de las provincias habrán de incluirse precisamente las partidas que sean necesarias para la conservación de las obras existentes que corran á su cargo, además de lo que permitan los recursos de las mismas provincias, para proseguir las ya comenzadas y emprender otras nuevas.

Art. 16.

Ninguna obra provincial podrá emprenderse sino con arreglo á un proyecto aprobado con anterioridad por la Diputación correspondiente, previo informe del Ingeniero Jefe de la provincia, ó bien del Arquitecto provincial, si lo hubiere, en el caso de que se trate de una obra de las comprendidas bajo la denominación de construcciones civiles.

Art. 17.

En los presupuestos municipales habrán de figurar precisamente las partidas necesarias para la conservación de las obras públicas que estén á cargo de los Ayuntamientos, además de las que permitan los recursos municipales, para continuar las ya comenzadas y emprender otras nuevas.

Art. 18.

Ninguna obra municipal podrá ser emprendida sin un proyecto previamente aprobado por el Gobernador de la provincia, oyendo al Ingeniero Jefe de la misma ó al Arquitecto municipal ó provincial, en el caso de que se trate de un edificio ó construcción civil.

Art. 19.

En la ejecución de toda obra pública habrá de observarse, en cuanto á la inversión de los fondos generales, provinciales ó municipales, las reglas establecidas en la ley general de Contabilidad y en las orgánicas de Diputaciones y Ayuntamientos, así como las disposiciones del Real decreto de 27 de Febrero de 1852, vigente para la contratación de servicios públicos, cuando las obras se ejecuten por contrata.


CAPITULO III
DE LAS OBRAS COSTEADAS POR EL ESTADO

Art. 20.

El Ministerio de Fomento formará oportunamente los planes generales de las obras públicas que hayan de ser costeadas por el Estado, presentando á las Cortes los respectivos proyectos de ley en que aquéllas se determinen y clasifiquen por su orden de preferencia.

Art. 21.

El Gobierno no podrá emprender ninguna obra pública para la cual no se haya consignado en los presupuestos el crédito correspondiente. En cualquier otro caso, para emprender una obra necesitará el Gobierno hallarse autorizado por una ley especial. Exceptúanse de este requisito las obras de mera reparación, así como las de nueva construcción que fueren declaradas de reconocida urgencia en virtud de un acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Caminos, Canales y Puertos y del Consejo de Estado en pleno.

Art. 22.

No podrá incluirse en los presupuestos generales del Estado partida alguna para obras públicas, que no se halle comprendida en los planes á que se refiere el art. 20, á menos que no haya sido autorizado el Gobierno al efecto por una ley especial. En todo caso, para incluir el importe de una obra en los presupuestos generales se requiere que se haya estudiado previamente y que sobre el proyecto haya recaído la correspondiente aprobación.

Respecto de las obras de conservación y reparación bastará que se halle consignado el crédito general para tales conceptos, en los presupuestos del Estado, que rijan al tiempo en que hayan de ejecutarse.

Art. 23.

Dentro de los créditos legislativos podrá el Gobierno disponer el estudio de las obras públicas cuya ejecución juzgue conveniente promover, con arreglo á lo dispuesto en los dos artículos anteriores.

Art. 24.

El Gobierno podrá establecer impuestos ó arbitrios por el aprovechamiento de las obras que hubiere ejecutado ó ejecute con fondos generales, salvo los derechos adquiridos, y dando cuenta á las Cortes.

Art. 25.

El Gobierno podrá ejecutar las obras de cargo del Estado por administración ó por contrata. El primer método se aplicará únicamente á aquellos trabajos que no se presten á contratación por sus condiciones especiales ó porque no puedan fácilmente sujetarse á presupuestos, por predominar en ellos la parte aleatoria, ó por otra cualquiera circunstancia.

Art. 26.

El Gobierno podrá contratar las obras públicas que sean de su cargo:

Art. 27.

Cuando las obras que hubiere ejecutado el Estado puedan ser objeto de explotación retribuida, se verificará ésta por contrata mediante subasta pública, excepto en los casos en que, por circunstancias especiales, se declare la conveniencia de que el Gobierno la tome á su cargo. Esta declaración se hará por decreto expedido por el Ministerio de Fomento, oídas la Junta Consultiva de Caminos, Canales y Puertos y la Sección de Fomento del Consejo de Estado.

Art. 28.

En las obras que se ejecuten á cuenta del Estado por los medios indicados en los párralos 2.º y 3.º del art. 23, los precios que se fijen para su uso y explotación de dichas obras no podrán exceder de la tarifa con arreglo á la cual se hubiese hecho la adjudicación; pero podrán rebajarse dichos precios si los adjudicatarios lo tuvieren por conveniente, sujetándose á las condiciones que se prescriban en la contrata.

Art. 29.

En los pliegos de condiciones de cada contrata se comprenderán los servicios gratuitos que deben prestar los adjudicatarios respectivos y las tarifas especiales para los diversos servicios públicos.

Art. 30.

El estudio de los proyectos, la dirección de las obras que se ejecuten por administración y la vigilancia de las que se construyan por contrata, competen, en las obras de cargo del Estado, al Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos. Por medio de los mismos Ingenieros ejercerá el Gobierno la inspección que sobre las obras provinciales y municipales le corresponde, con arreglo al párrafo 9.º del art. 8.º de la presente ley.

Se exceptúan las construcciones civiles cuyo estudio dirección y vigilancia se encomendarán á Arquitectos con título, nombrados libremente por el Ministro á que las obras correspondan.

Art. 31.

Los contratistas quedan en libertad de elegir para la dirección de los trabajos que se obliguen á ejecutar á las personas que tuvieren por conveniente, las cuales en todo caso ejercerán sus cargos bajo la vigilancia é inspección de los agentes del Gobierno, según lo dispuesto en el articulo anterior.

Art. 32.

Los contratistas de las obras del Estado, sus dependientes y operarios gozarán del beneficio de vecindad en el aprovechamiento de leñas, pastos y demás de que disfruten los vecinos de los pueblos en cuyos términos se hallen comprendidas dichas obras.

Art. 33.

Los trabajos de conservación y reparación que exijan. las obras de cargo del Estado se llevarán á cabo por el Ministerio de Fomento, ajustándose á los créditos que, con arreglo á lo dispuesto en el art. 13 y en el párrafo 2.º del art. 22 de esta ley, se deben consignar en los presupuestos generales.


CAPITULO IV
DE LAS OBRAS PROVINCIALES

Art. 34.

En cada provincia se formarán, mediante los trámites reglamentarios que se establezcan, los planes de las obras públicas que con arreglo al art. 5.º de esta ley deban ser de cargo de la Diputación respectiva.

Estos planes, en los que deberán clasificarse las obras señalando el orden de preferencia con que hubieren de ejecutarse, se someterán á la aprobación del Ministro de Fomento,

Art. 35.

No podrá emprenderse obra alguna por cuenta de fondos provinciales sin que en los presupuestos de gastos de la provincia respectiva se halle incluido el crédito correspondiente al efecto.

Art. 36.

Para que el presupuesto de una obra pública provincial se incluya en el general de gastos de la provincia respectiva, se necesita que dicha obra se halle comprendida en alguno de los planes de que trata el art. 34, y su proyecto sea previa y debidamente aprobado en los términos que se prefijan en el art. 16 de la presente ley.

Se exceptúan, sin embargo, los casos especiales de reconocida urgencia, en los que previa una ley especial ó una declaración del Ministro de Fomento, que hará mediante los trámites que se designan en los Reglamentos, podrá incluirse en el presupuesto de gastos de la provincia el crédito necesario para la ejecución de la obra de que se trata. Pero aun en estos casos especiales deberán siempre preceder á todo trámite el estudio del proyecto y su aprobación, con arreglo á lo prescripto en el citado art. 16 y la declaración de utilidad pública, que deberá hacerse según las prescripciones de la presente ley.

Art. 37.

Dentro de los créditos que deberán consignarse en los presupuestos provinciales, podrán las Diputaciones disponer el estudio de las obras públicas de su cargo que juzguen oportuno promover, con arreglo á lo dispuesto en los dos artículos anteriores.

Art. 38.

Las Diputaciones provinciales podrán establecer arbitrios por el aprovechamiento de las obras de su cargo para reintegrarse de los fondos que á ellas se hubieren destinado.

El establecimiento de estos arbitrios se someterá en todo caso á la aprobación del Gobierno.

Art. 39.

Las Diputaciones podrán ejecutar sus obras por administración ó por contrata, ajustándose en cada caso á lo que en los artículos del 25 al 29, ambos inclusive, de la presente ley se prescribe acerca de este particular para las obras de cargo del Estado.

Art. 40.

Los proyectos, la dirección y Vigilancia de las obras que se ejecuten por cuenta de fondos provinciales se llevarán á cabo por Ingenieros de Caminos ó por Ayudantes de Obras públicas.

Exceptúanse las construcciones civiles de carácter provincial, las cuales se encomendarán á Arquitectos con título profesional, y los caminos Vecinales costeados por las Diputaciones provinciales, que podrán continuar á cargo de los Directores de los mismos.

Dentro de las condiciones establecidas para cada caso, el nombramiento de estos agentes facultativos se hará por la Diputación correspondiente.

Art. 41.

Los contratistas de obras provinciales podrán confiar la dirección de las mismas á las personas que tuvieren por conveniente, teniendo en cuenta lo establecido en el art. 31 respecto de las obras del Estado, y disfrutarán de los beneficios que concede el art. 32 á los que contratan obras que se ejecuten con fondos generales.

Art. 42.

Los trabajos de conservación y reparación que exijan las obras que estén á cargo de las provincias se llevarán á cabo ajustándose á los créditos que, al tenor de lo prescripto en el art. 15 de la presente ley, deben consignarse en los presupuestos provinciales.

Art. 43.

Las obras públicas provinciales serán inspeccionadas por el Gobierno, con arreglo á lo dispuesto en esta ley, siempre que así lo disponga el Ministro de Fomento, debiendo serlo á lo menos cuando estén concluidas y antes de entregarse al uso público.


CAPITULO V
DE LAS OBRAS MUNICIPALES

Art. 44.

Los Ayuntamientos formarán, por los trámites que prescriban los Reglamentos, los planes de las obras públicas que hayan de ser de su cargo, los que someterán á la aprobación del Gobernador de la provincia. Si contra la resolución de esta Autoridad aprobando ó desaprobando estos planes se interpusiera alguna reclamación, el expediente integro se elevará al Ministro de Fomento, quien resolverá definitivamente.

Art. 45.

Ninguna obra municipal podrá llevarse á cabo si en el presupuesto del Ayuntamiento respectivo no hubiere crédito consignado al efecto en los términos que prescriben las leyes y Reglamentos.

Art. 46.

Para que el presupuesto de una obra municipal pueda figurar en el del Ayuntamiento respectivo, es preciso que dicha obra se halle comprendida en alguno de los planes á que se refiere el art. 44, y que su proyecto se halle debidamente aprobado en los términos que se prefijan en el 18 de la presente ley.

Se exceptúan los casos de reconocida urgencia, en los que, previa declaración del Gobernador, oída la Diputación provincial y con recurso de alzada ante el Gobierno, por parte del Ayuntamiento interesado, podrá incluirse en el presupuesto municipal el crédito para la ejecución de la obra. Aun en estos casos deberá preceder a todo trámite la formación y aprobación del proyecto y la declaración de utilidad pública de las obras, con arreglo á las formalidades prescriptas en la presente ley. Para la aprobación de los proyectos de obras municipales que afectasen á territorios de pueblos pertenecientes á provincias distintas, se pondrán de acuerdo los Gobernadores de las mismas; y si existiese divergencia entre ellos, se elevará el expediente al Ministro de Fomento, el que, previo el dictamen de la Junta Consultiva de Caminos, Canales y Puertos, resolverá sin ulterior recurso.

Art. 47.

Los Ayuntamientos podrán establecer impuestos ó arbitrios sobre las obras que ejecuten por su cuenta para reintegrarse de los fondos que en ellas tuviesen invertidos. Para el establecimiento de estos arbitrios será necesaria autorización del Gobierno, el que para otorgar deberá oir previamente el informe del Gobernador de la provincia.

Art. 48.

Los Ayuntamientos podrán ejecutar sus obras por administración ó por contrata, sujetándose á lo que la presente ley previene sobre este particular respecto de las obras que son de cargo del Estado y de las provincias.

Art. 49.

Para la redacción de proyectos, dirección y vigilancia de las obras que se hayan de costear con fondos municipales, los Ayuntamientos podrán nombrar la persona que crean más á propósito, siempre que posea el título profesional correspondiente que acredite su aptitud. Se exceptúan los caminos vecinales, que continuarán, como hasta hoy á cargo de los Directores de los mismos.

Art. 50.

Los trabajos de conservación y reparación que exijan las obras de cargo de los Ayuntamientos se llevarán á cabo sin más limitación que la de ajustarse á los créditos que con arreglo al art. 17 deben consignarse al efecto en los presupuestos municipales.

Art. 51.

Las vías de comunicación y demás obras públicas que se construyan por cuenta de los Ayuntamientos serán inspeccionadas por los agentes facultativos del Gobierno, siempre que así lo considere oportuno el Gobernador, y en todo caso serán sometidas al reconocimiento de dichos agentes antes de ser entregadas al uso público.

Se exceptúan de esta prescripción las simples habilitaciones de Veredas y de caminos Vecinales.


CAPITULO VI
DE LAS OBRAS EJECUTADAS POR PARTICULARES, PARA LAS CUALES NO SE PIDA SUBVENCIÓN NI OCUPACIÓN DE DOMINIO PÚBLICO

Art. 52.

Los particulares y Compañías podrán ejecutar, sin más restricciones que las que impongan los Reglamentos de policía, seguridad y salubridad públicas, cualquiera obra de interés privado que no ocupe ni afecte al dominio público ó del Estado, ni exija expropiación forzosa de dominio privado.

Art. 53.

Los particulares y Compañías podrán también construir y explotar obras públicas destinadas al uso general y las demás que se enumeran en el art. 7.º de esta ley, mediante concesiones que al efecto se les otorguen.

Art. 54.

Dichas concesiones, siempre que no se pidiese subvención ni ocupación constante del dominio público, ni se destruyan con ellas los planes á que se refieren los artículos 20, 34 y 44, se otorgarán respectivamente por el Ministerio de Fomento, por la Diputación provincial ó por el Ayuntamiento á cuyo cargo correspondan las obras. Las concesiones de obras para las cuales no se pida subvención, pero que destruyan los planes de las obras de cargo del Estado á que se refiere el art. 20, no podrán ser otorgadas sino por medio de una ley. En el mismo caso, las que destruyen los planes de obras provinciales ó municipales citados en los artículos 24 y 44, no podrán ser otorgadas sino por medio de Reales decretos expedidos por el Ministerio de Fomento.

Art. 55.

En todo caso, las concesiones á que se refiere el artículo anterior se otorgarán á lo más por noventa y nueve años, á no ser que la índole de la obra reclamase un plazo mayor, lo cual deberá ser siempre objeto de una ley. Transcurrido el plazo de la concesión, la obra pasará á ser propiedad del Estado, de la provincia ó del Municipio de cuyo cargo fuere. Toda concesión se otorgará sin perjuicio de tercero y dejando á salvo los intereses particulares.

Art. 56.

Para que pueda otorgarse á un particular ó Compañía la concesión de una obra pública en los casos á que se refiere el art. 54, se requiere un proyecto con todos los datos que con sujeción á lo que se disponga en los Reglamentos sean necesarios para formar cabal juicio de la obra, de su objeto y de las ventajas que de su construcción han de reportar los intereses generales.

Art. 57.

Para ¡a formación del proyecto á que se refiere el artículo anterior, el peticionario podrá solicitar del Ministerio de Fomento ó de las Corporaciones á quienes corresponda la competente autorización.

Esta autorización sólo lleva consigo:

Art. 58.

Los particulares ó Compañías que pretendan construir y explotar una obra pública dirigirán su solicitud al Ministro de Fomento ó Corporación á que en cada caso corresponda otorgar la concesión, acompañando el proyecto mencionado en el art. 56, y además, un documento que acredite haber depositado en garantía de sus propuestas el 1 por 100 del presupuesto de la referida obra.

Art. 59.

El Gobierno, en los casos en que á él corresponda, con arreglo al art. 54, otorgar la concesión, consultará, para ilustrar su juicio, los informes que respecto de cada clase de obras establezcan las leyes especiales y los Reglamentos; siendo requisito indispensable para la aprobación del proyecto el dictamen previo, según los casos, de la Junta Consultiva de Caminos, Canales y Puertos ó de la Real Academia de San Fernando.

Cuando, según lo dispuesto en el artículo citado, la concesión deba hacerse por el Poder legislativo, el Ministro de Fomento presentará á las Cortes el oportuno proyecto de ley, si del expediente resultase probada la conveniencia de llevar á cabo la obra á que se refiere la petición.

Las Diputaciones y Ayuntamientos se atendrán á lo que prevengan los Reglamentos para la tramitación de los expedientes de concesión que le corresponda otorgar, con arreglo al art. 54 de la presente ley.

Art. 60.

Se fijará por regla general entre las cláusulas de toda concesión:

Art. 61.

Se considerará siempre como caso de caducidad de una concesión de las comprendidas en el art. 54, el de pedir subvención después de haber sido otorgada la concesión referida. Cuando por medio de una ley se concediese subvención ó auxilio procedente de fondos públicos para que pueda ejecutarse la obra, la subvención ó el auxilio no podrá recaer d¡rectamente en favor del anterior concesionario, sino en provecho de la obra misma, la cual se sacará inmediatamente á subasta con arreglo á lo que se previene en esta ley respecto de las obras subvencionadas.

Art. 62.

Cuando se presente más de una petición para una misma obra, será preferida la que mayores ventajas ofrezca á los intereses públicos. Para apreciar estas ventajas, el Ministerio de Fomento ó las Corporaciones á las que en su caso corresponda otorgar la concesión procederán á hacer las informaciones que prevengan los Reglamentos.

Cuando sea el Ministerio de Fomento el competente para hacer la concesión, antes de resolver sobre la preferencia entre las peticiones, deberá oir á la Corporación á que corresponda y á la Sección de Fomento del Consejo de Estado.

Art. 63.

Si de las informaciones á que se refiere el artículo anterior resultaren iguales en circunstancias las propuestas hechas, la concesión se hará mediante subasta pública, en la que podrán tomar parte, no sólo los peticionarios, sino cualquiera otra persona que acredite haber hecho el depósito del 1 por 100 del presupuesto de la obra.

La licitación versará, en primer término, sobre rebaja de las tarifas de explotación; y si en ellas resultare igualdad, sobre rebajas en el tiempo de la concesión. El adjudicatario tendrá la obligación de abonar al firmante de la petición que hubiere sido presentada la primera, en el caso de que éste no hubiere sido el mejor postor, los gastos del proyecto según tasación pericial de los mismos practicada con anterioridad á la subasta.

Art. 64.

No podrá concederse obra alguna pública solicitada por Empresas ó particulares, sin que previamente se publique su petición en la Gaceta y Boletín Oficial de la respectiva provincia, concediéndose un plazo de treinta días para la admisión de otras proposiciones que puedan mejorar la primera.

Art. 65.

Hecha la concesión de una obra pública, el Gobierno ó las Corporaciones que en su caso la hubieren otorgado, vigilarán, por medio de sus agentes facultativos, la construcción de los trabajos para que observen las condiciones estipuladas. Igual vigilancia se ejercerá sobre la explotación, una vez terminados los trabajos y autorizada aquélla en los términos que prescriban los Reglamentos.

Art. 66.

El concesionario podrá, previa autorización del Ministerio de Fomento ó Corporación que hubiere otorgado la concesión, enajenar las obras, con tal de que el que las adquiera se obligue, en los m¡smos términos y con las mismas garantías que lo estaba el primero, al cumplimiento de las condiciones estipuladas.

Art. 67.

La fianza á que se refiere el párrafo 1.º del art. 60 no se devolverá al concesionario mientras no justifique tener obras hechas por un valor equivalente á la tercera parte de las comprendidas en la concesión. Dichas obras sustituirán entonces á la fianza y responderán al cumplimiento de las cláusulas de la concesión.

Art. 68.

La declaración de caducidad de la concesión de una obra pública de las comprendidas en este capítulo, en el caso de que proceda, se hará por el Ministerio de Fomento ó Corporación que la hubiere otorgado, y siempre previo expediente en que deberá ser oído el interesado.

Art. 69.

La caducidad de una concesión por faltas imputables al concesionario, lleva siempre consigo la pérdida de la fianza en beneficio de la Administración general, provincial ó municipal, según los casos.

Art. 70.

Si al declararse la caducidad no hubieren sido aún comenzadas las obras, la Administración queda desligada de todo compromiso con el concesionario. Si habiéndose ya ejecutado algunas no hubiesen sido bastantes para devolver su fianza al concesionario, se sacarán á subasta las obras ejecutadas por término de tres meses, sirviendo de tipo para la misma el importe á que asciendan los terrenos adquiridos, las obras hechas y los materiales existentes. Las obras se adjudicarán al que ofreciere por ellas mayor cantidad, y el nuevo concesionario satisfará entonces al primitivo el importe del remate y quedará subrogado á él en todos sus derechos y obligaciones.

En ambos casos debe perder la fianza el concesionario primitivo.

Art. 71.

Si al pronunciarse la caducidad hubiere sido devuelta la fianza, se sacarán asimismo á subasta por término de dos meses, bajo el mismo tipo, las obras hechas por el concesionario. De la cantidad ofrecida por el mejor postor, el cual será declarado adjudicatario de la concesión, se reservará la Administración la fianza devuelta; y la diferencia, si la hubiese, se entregará al concesionario primitivo.

Art. 72.

En los casos de los artículos anteriores, si no hubiere remate por falta de postores, se sacarán nuevamente á subasta las obras ejecutadas por término de un mes, bajo el mismo tipo.

Si no se adjudicase la concesión en ninguna de las subastas, se incautará el Estado, provincia ó pueblo que la hubiere otorgado, de todas las obras ejecutadas, de las cuales hará el uso que tenga por conveniente, sin que el concesionario cuyos derechos se declarasen caducados pueda reclamar.

Art. 73.

Ninguna obra para cuya explotación sea necesario ocupar otra obra perteneciente al Estado, provincias ó pueblos, podrá concederse sin previa licitación en remate público sobre las bases que al efecto se determinen. Al peticionario le será reservado el derecho de tanteo; y cuando no quedase la concesión á su favor, deberá serle satisfecho por el adjudicatario el importe del proyecto, con arreglo á tasación pericial hecha y anunciada con anticipación á la subasta.


CAPITULO VII
DE LAS OBRAS sUBvENCIONADA5 CON FONDOS PÚBLICOS, PERO QUE NO OCUPEN DOMINIO PÚBLICO

Art. 74.

Siempre que se pidiese subvención de cualquiera clase para la ejecución por particulares ó Compañías de una obra publica que no hubiese de ocupar ó aprovechar constantemente una parte del dominio público, la concesión al efecto, cuando la subvención haya de proceder de una provincia ó Municipio, se hará por la Corporación á cuyo cargo correspondan las obras; pero en todo caso mediante subasta pública, y si la subvención hubiese de proceder del Estado, será además la concesión objeto de una ley.

Se entiende por subvención para los efectos de este artículo, cualquier auxilio directo ó indirecto de fondos públicos, incluso la franquicia de los derechos de Aduanas para el material que haya de introducirse del extranjero, franquicia que siempre deberá ser otorgada por una ley.

Art. 75.

Las concesiones á que se refiere el artículo anterior serán siempre temporales, no pudiendo exceder su duración de noventa y nueve años. Transcurrido este plazo, la obra pasará á ser propiedad del Estado, provincia ó pueblo que hubiere suministrado la subvención.

Art. 76.

Los particulares ó Compañías que pretendan subvención de fondos públicos para construir una obra de las á que este capítulo se refiere, podrán impetrar la autorización necesaria para hacer los estudios correspondientes en los términos y con los derechos que se mencionan en el art. 57 de la presente ley. A la solicitud de concesión deberá acompañarse el proyecto completo de las obras, arreglado á lo que prescriban los Reglamentos, y además un documento que acredite que el peticionario ha depositado, en garantía del cumplimiento de las proposiciones que hiciere ó admitiese en el curso del expediente, el 1 por 100 del importe total del presupuesto de las referidas obras.

Art. 77.

El Ministerio de Fomento ó la Corporación correspondiente abrirá una información, según determinen los Reglamentos, para justificar la utilidad del proyecto. Si la obra de que se trata fuese de las comprendidas en los planes á que se refieren los artículos 20, 34 y 44 de esta ley, no será necesario proceder á dicha información.

Art. 78.

Aprobado el proyecto por los trámites que prescriban los Reglamentos; confrontado que haya sido sobre el terreno por los Ingenieros del Estado ó por los funcionarios facultativos que designen las Diputaciones ó Ayuntamientos, según los casos, y aceptadas que sean recíprocamente las condiciones de la concesión, el Ministro de Fomento, en el caso de que se trate de obras del Estado, presentará á las Cortes el proyecto de ley necesario para otorgarla, al tenor de lo prescripto en el art. 74.

Art. 79.

Fijado por la ley en el caso de obras del Estado, ó por la Diputación ó Ayuntamiento correspondiente, cuando se trate de obras á cargo de estas Corporaciones, el máximum de subsidio que haya de darse como subvención para la obra proyectada, se sacará bajo aquel tipo á subasta la concesión por término de tres meses, y se adjudicará al mejor postor, con la obligación de abonar al peticionario, si éste no fuese el adjudicatario, el importe de los estudios del proyecto, según tasación pericial practicada y anunciada antes de la licitación en la forma que determine el Reglamento.

Art. 80.

Para poder tomar parte en la subasta es preciso acreditar que se ha depositado en garantía de las proposiciones que se presenten, el 1 por 100 del valor total de la obra, según el presupuesto aprobado.

Art. 81.

No podrá en ningún caso expedirse el título de concesión mientras el concesionario no acredite haber depositado en garantía del cumplimiento de sus obligaciones, el 5 por 100 del importe del presupuesto de las obras.

Si el concesionario dejase transcurrir quince días sin prestar esta fianza, se declarará sin efecto la adjudicación, con pérdida del depósito á que se refiere el artículo anterior, volviéndose á subastar la concesión de la obra por término de cuarenta días.

La fianza de que se trata en este articulo no será devuelta á la Empresa concesionaria mientras no estén totalmente concluidas y en disposición de ser explotadas las obras de la concesión.

Art. 82.

Son aplicables á las obras subvencionadas las disposiciones del art. 65 de la presente ley acerca de la vigilancia que debe ejercer la Administración sobre las mismas durante su construcción y explotación.

El servicio de vigilancia sobre las obras subvencionadas se extenderá, además, á la parte económica y mercantil de la Empresa concesionaria y á que el abono de los auxilios ó subvenciones se verifique en la proporción que corresponda á los trabajos ejecutados con arreglo á las cláusulas estipuladas.

Art. 83.

No podrá introducirse variación ni modificación alguna en el proyecto que haya servido de base á una concesión subvencionada, sin la competente autorización del Ministerio de Fomento ó Corporación que la hubiere otorgado.

La autorización del Ministerio de Fomento, cuando se trate de obras subvencionadas por el Estado, no podrá recaer sino después de oir á la Corporación respectiva y al Consejo de Estado en pleno, y de llenarse los demás requisitos que se señalen en el Reglamento para la ejecución de esta ley.

Art. 84.

Cuando por consecuencia de las variaciones de que trata el articulo anterior, se disminuyese el coste de las obras, se rebajará proporcionalmente á esta disminución el importe de los auxilios ó subvenciones.

Si de las variaciones ó modificaciones resultase aumento de coste, aun cuando con ellas se perfeccionasen dichas obras y se obtuviesen ventajas en su uso y explotación, no por eso se aumentarán las subvenciones en los auxilios otorgados por la ley de concesión, á no ser que se dispusiese otra cosa en una ley especial.

Art. 85.

La declaración de caducidad de una concesión subvencionada corresponde hacerla al Ministerio de Fomento, cuando se trata de obras del Estado, y en los demás casos, á la Diputación ó Ayuntamiento que, con arreglo al art. 74, hubiere otorgado dicha concesión.

Siempre que se declare definitivamente caducada una concesión subvencionada, quedará á beneficio del Estado ó de la Corporación correspondiente el importe de la garantía que, según el art. 81, se hubiese exigido al concesionario.

Art. 86.

Las concesiones subvencionadas de obras públicas caducarán por completo si no se diese principio á los trabajos ó si no se terminase la obra ó cualquiera de las secciones en que se hubiese dividido dentro de los plazos señalados.

Cuando ocurra algún caso de fuerza mayor y se justifique debidamente en virtud de una información seguida con arreglo á lo que se disponga en los Reglamentos, podrán prorrogarse los plazos concedidos por el tiempo absolutamente necesario. Si la subvención procediese de fondos generales, la prórroga corresponde concederla al Ministro de Fomento, oído el Consejo de Estado.

Al fin de la prórroga caducará la concesión si dentro de aquélla no se cumpliese lo estipulado.

Art. 87.

Cuando por culpa de la Empresa se interrumpiese el servicio público de una obra subvencionada, el Ministro de Fomento, la Diputación ó Ayuntamiento, según los casos, adoptará, desde luego, las disposiciones necesarias para asegurarle provisionalmente por cuenta del concesionario.

En el término de seis meses, deberá justificar la Empresa que cuenta,con los recursos suficientes para continuar la explotación, pudiendo ceder ésta á otra Empresa ó tercera persona, previa autorización especial del Gobierno ó Corporación á que corresponda. Si aun por este medio no continuara el servicio, se tendrá por caducada la concesión.

Art. 88.

De la resolución del Gobierno declarando la caducidad podrá el concesionario reclamar por la vía contenciosa, dentro del término de dos meses desde el día en que se le hubiere notificado. Pasado este plazo sin presentarse reclamación, se tendrá por consentida la resolución del Gobierno.

De las declaraciones de caducidad que, según sus atribuciones, hagan las Diputaciones ó Ayuntamientos, los concesionarios podrán apelar también por la vía contenciosa, dentro del mismo plazo, después de apurada la gubernativa, en los términos que prescriben las leyes.

Art. 89.

Declarada definitivamente la caducidad de una concesión subvencionada, se sacarán á subasta las obras ejecutadas por término de tres meses. El tipo para esta subasta será el importe á que asciendan, según tasación, los terrenos adquiridos, las obras hechas y los materiales de construcción y explotación existentes, con deducción de las cantidades que, por vía de auxilio ó subvención, se hubiesen entregado al concesionario en terrenos, obras, metálico ú otra clase de valores.

Si á la subasta de que trata el artículo anterior no acudiese postor alguno, se anunciará una nueva licitación por término de dos meses y bajo el tipo de las dos terceras partes de la tasación. Si aun así quedase desierta la subasta por falta de postores, se anunciará una tercera y última por término de un mes y sin tipo fijo.

Art. 91.

Si en cualquiera de las tres subastas á que se refieren los artículos anteriores, se hicieren proposiciones admisibles dentro de los términos anunciados, quedará la obra adjudicada al mejor postor, el cual dará en garantía el 5 por 100 del importe de las obras que faltasen, y recibirá la concesión con las mismas condiciones con que se otorgó la caducada, sustituyendo al anterior concesionario en todos sus derechos y obligaciones y quedando sujeto á las prescripciones de la presente ley.

Art. 92.

Del importe de las obras rematadas, que deberá entregar el adjudicatario en los términos del artículo anterior, se deducirán los gastos de tasación y subasta, y el resto se entregará á quien de derecho corresponda.

Art. 93.

En el caso de no adjudicarse la concesión en ninguna de las tres subastas, se incautará el Estado, provincia ó pueblo de cuyo cargo fuera la obra de todo lo que se hubiere ejecutado, y se continuará, si así se creyese oportuno, por medio de nueva concesión, la cual será otorgada con arreglo en un todo á lo prescripto en esta ley, sin que el primitivo concesionario tenga entonces derecho á indemnización de ninguna clase.


CAPITULO VIII
DE LAS CONCESIONES DE DOMINIO PUBLICO Y DOMINIO DEL ESTADO

Art. 94.

Las concesiones que soliciten los particulares ó Compañías para la ejecución de obras que hayan de ocupar ó aprovechar constantemente una parte del dominio público destinada al uso general, se harán en todo caso por el Ministerio de Fomento, quien al efecto deberá atenerse en lo que sea aplicable á lo establecido, ya en el capítulo VI, ya en el VII de esta ley, según que se trate de obras no subvencionadas ó de aquellas para cuya ejecución se solicitare auxilio de cualquiera clase procedente de fondos públicos.

Art. 95.

Los particulares ó Compañías que pretendan la concesión de dominio público para la ejecución de una obra de uso general ó privado, dirigirán su solicitud al Ministerio de Fomento ó sus delegados con un proyecto arreglado á lo que se determine en el Reglamento para la ejecución de esta ley.

El Ministerio de Fomento consultará los informes que conduzcan á esclarecer los derechos establecidos sobre el dominio público que se intente ocupar, las ventajas ó inconvenientes que de la obra pueden resultar á los intereses generales y demás circunstancias que convenga tener en cuenta antes del otorgamiento de la concesión; todo según prescriban las leyes especiales y los Reglamentos.

Art. 96.

Si de la información á que se refiere el artículo anterior resulta que la obra de que se trata no menoscaba ni entorpece el disfrute del dominio público á que afecta, podrá otorgarse la concesión por el Ministerio de Fomento, ó sus delegados, según se prevenga en las leyes especiales de las diversas obras, expresando entre las cláusulas que se impongan las generales siguientes:

Art. 97.

Si antes de recaer resolución sobre cualquiera de las peticiones de dominio público á que se refieren los artículos anteriores se presentase otra ú otras solicitudes incompatibles con la primera, el Ministerio de Fomento elegirá las que mejores resultados ofrezcan á los intereses públicos, á cuyo fin abrirá una información sobre los proyectos en competencia, en la forma que determinen los Reglamentos.

En semejantes casos, sin embargo, y en aquellos en que lo crea oportuno por circunstancias especiales, podrá el Ministro de Fomento resolver que á la concesión preceda una licitación pública, al tenor de lo prescripto en los artículos 98 y 99.

Art. 98.

Si de la información de que se trata en el art. 95 resultase que la obra había de de menoscabar y entorpecer el uso y aprovechamiento á que se hallase destinada la parte de dominio público á que dicha obra hubiese de afectar, podrá también ser otorgada la concesión por el Ministerio de Fomento cuando se juzgue así conveniente á los intereses generales.

La concesión en el caso del presente artículo deberá siempre hacerse mediante licitación pública, que versará, en primer término, sobre rebaja en las tarifas aprobadas para el uso y aprovechamiento de la obra, y en igualdad de aquéllas, sobre mejora del precio que de antemano se hubiere designado á la parte del dominio público que se hubiese de ceder.

Art. 99.

Las condiciones de la concesión, cuando con arreglo al artículo anterior hubiese de mediar subasta pública serán las que se indican en el art. 96, agregando que el adjudicatario estará obligado, cuando no fuese el mismo que presentó el proyecto, á abonar al peticionario los gastos que dicho proyecto le hubiere ocasionado, según tasación pericial verificada y publicada con anterioridad al remate.

Art. 100.

Cuando para las concesiones de la clase á que se refiere el art. 98, se hubiesen presentado dos ó más peticiones, el Ministro de Fomento elegirá, para el procedimiento marcado en el art. 97, la que crea más conveniente, para que sirva de base á la licitación pública que ha de determinar á quién debe otorgarse definitivamente la concesión.

Art. 101.

Las concesiones á que se refieren los artículos anteriores de este capítulo se otorgarán por noventa y nueve años á lo más, salvo en los casos en que las leyes especiales de Obras públicas establezcan mayor tiempo, ó que la concesión se otorgue por medio de una ley especial que así lo determine.

En todo caso, estas concesiones se entenderán siempre hechas sin perjuicio de tercero y dejando á salvo los derechos adquiridos. El concesionario será, por consiguiente, responsable de los daños y perjuicios que pueda ocasionar la obra á la propiedad privada ó á la parte de dominio público no ocupada.

Art. 102.

Otorgada la concesión y hecha efectiva la fianza, se expedirá un título en que se haga constar el otorgamiento y las condiciones pactadas, certificándose, además, la consignación de la fianza, y agregándose un ejemplar impreso y autorizado de esta ley y del Reglamento para su ejecución.

Art. 103.

El concesionario podrá transferir su concesión ó enajenar las obras libremente; pero entendiéndose que el que le sustituya en sus derechos le sustituye también en las obligaciones que le imponen las cláusulas de la concesión, y quedando subsistentes las garantías que han de hacer efectiva su responsabilidad.

De la enajenación ó transferencia de los derechos correspondientes al concesionario, se dará cuenta al Ministerio de Fomento ó á la Corporación que hubiese otorgado la concesión, á los efectos oportunos.

Art. 104.

Hecha la concesión, corresponde á la Administración vigilar por el exacto cumplimiento de las cláusulas estipuladas, así durante la ejecución de las obras como durante su explotación.

La fianza á que se refiere el art. 93, párrafo 3.º, se devolverá al concesionario cuando justifique haber terminado las obras, y se hará constar en su cédula de concesión.

Art. 105.

La declaración de caducidad de una concesión de dominio público, en el caso de que proceda, corresponde pronunciarla al Ministerio de Fomento, previo expediente, en el que deberá precisamente ser oído el interesado. Las consecuencias de la caducidad serán las que, para casos análogos, se establecen en los capítulos VI y VII de esta ley.

Declarada la caducidad, se recogerá é inutilizará el título de la concesión.

Art. 106.

Cuando se trate de llevar á cabo por particulares ó Compañías una obra que hubiere de ocupar permanentemente una parte de dominio público en la que no exista uso ni aprovechamiento público alguno, bastará una autorización administrativa, que corresponde otorgar al Ministro de Fomento ó á sus delegados, conforme dispongan las leyes especiales y los Reglamentos.

Art. 107.

El que pretenda la autorización á que se refiere el artículo anterior, deberá acompañar á su petición un proyecto en que se exprese el objeto de la obra, la parte de dominio público que se intente ocupar y un presupuesto de los trabajos.

Este proyecto se someterá á los trámites que prescriban la leyes especiales y los Reglamentos, antes de concederse la autorización.

Art. 108.

Cuando para la ejecución ó explotación de una obra que soliciten los particulares ó Compañías sea necesaria la ocupación temporal de una parte del dominio público destinado al uso general, deberá preceder también autorización del Ministro de Fomento ó sus delegados. Esta autorización podrá ser concedida sin exigir fianza ni presentación de proyecto, y por trámites breves que se designarán en los Reglamentos.

Art. 109.

También se necesita autorización administrativa para la ejecución ó explotación de una obra que altere servidumbres establecidas sobre propiedad privada en beneficio del dominio público. Esta autorización se otorgará por el Ministro de Fomento, ó sus delegados, como en el caso del artículo anterior; pero podrá tener el carácter de perpetuidad, salvo siempre los derechos de propiedad particular.

Art. 110.

Para las obras destinadas al ejercicio de una industria particular, podrá concederse la ocupación de cosas de dominio público, con arreglo á las prescripciones de esta ley general y á las especiales de Obras públicas; una vez hecha la concesión á que se refiere el párrafo anterior, el particular ó Compañía que la obtenga podrá construir la obra y servirse de ella en los términos que estime convenientes, y sin más intervención por parte del Gobierno que la que se refiere á la seguridad, policía y régimen del dominio público.

Art. 111.

Cuando para la ejecución de una obra por Compañías ó particulares y destinada al uso público ó al privado, haya de ocuparse una parte del dominio del Estado, será necesario que preceda concesión del Ministro de Fomento, con arreglo á lo establecido en los artículos de este capítulo que tratan del dominio público; pero siempre con el requisito indispensable de la pública licitación, á que servirá de base el proyecto del peticionario.

La licitación tendrá por objeto determinar la cantidad que el concesionario haya de satisfacer por razón del dominio cedido, y se verificará con arreglo á las formalidades exigidas para la venta de fincas del Estado, adjudicándose la concesión al mejor postor.

El solicitante tendrá en el remate el derecho de tanteo, y en el caso de no quedarse con la concesión, el de ser indemnizado por el adjudicatario de los gastos del proyecto, según tasación pericial practicada y anunciada antes de la subasta.

Art. 112.

Se necesitará autorización del Ministro de Fomento para ejecutar ó explotar una obra que altere servidumbres establecidas en dominio del Estado.

Esta autorización se concederá con arreglo á trámites análogos á lo prescripto en el artículo 109 de esta ley.

Art. 113.

Las resoluciones en materia de concesiones por Autoridad competente de dominio público y del Estado, serán ejecutivas, salvo los recursos que procedan con arreglo á las leyes.


CAPITULO IX
DE LA DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA

Art. 114.

A la ejecución de toda obra destinada al uso público, cualquiera que sea la entidad que la hubiere de construir, deberá preceder la declaración de utilidad pública.

Se exceptúan de esta formalidad:

Ninguna obra destinada al uso particular podrá ser declarada de utilidad pública.

Art. 115

La declaración de utilidad pública llevará consigo respecto de los particulares que la soliciten:

Podrá también la declaración de utilidad pública llevar consigo la exención de otros impuestos temporales ó permanentes, siempre que así se determine por una ley especial para cada caso.

Art. 116.

La declaración de utilidad pública, cuando hubiere de hacerse con arreglo á lo dispuesto en el art. 114 y haya de llevar consigo la aplicación de la ley de Expropiación forzosa, se hará por el Poder legislativo cuando se trate de obras que á juicio del Gobierno sean de importancia; por el Ministerio de Fomento, cuando se trate de obras costeadas con fondos generales del Estado, y de obras provinciales ó municipales que abarquen territorios de más de una provincia, y por los Gobernadores respectivos, en lo concerniente á obras provinciales y municipales enclavadas dentro del territorio de su jurisdicción.

En el caso de no pedirse la expropiación forzosa, corresponde hacer la declaración de utilidad pública á los Ayuntamientos cuando la obra sea municipal y esté comprendida dentro de un término municipal; á las Diputaciones provinciales, cuando la obra sea provincial y esté comprendida de una sola provincia; á las mismas Diputaciones, cuando la obra sea municipal y comprenda términos de más de un pueblo, y, por fin, al Ministro de Fomento, cuando la obra fuese de cargo del Estado, y cuando, siendo provincial, abarque territorios correspondientes á más de una provincia.

Art. 117.

El particular ó Compañía que pretenda la declaración de utilidad pública de una obra, unirá á su petición un proyecto completo para poder formar juicio de ella, de su objeto, de la propiedad privada que hubiese de ocupar y de las ventajas que ha de reportar á los intereses generales.

Art. 118.

Antes de adoptarse una resolución, el proyecto se someterá á una información en que deberán ser oídos, en primer lugar, los interesados en la expropiación, si se pidiese la aplicación de la ley de Enajenación forzosa, y después, á los demás particulares, funcionarios y Corporaciones que para cada caso se especifique en los Reglamentos.

Hecha la información en los casos en que la declaración de utilidad pública haya de hacerse por las Cortes, el Ministro de Fomento presentará el oportuno proyecto de ley; en los demás, el Ministro de Fomento, sus delegados ó Corporaciones á que corresponda, resolverán sobre la declaración solicitada lo que consideren oportuno.

Art. 119.

Las resoluciones que en materia de utilidad pública tome la Administración competente, central, provincial ó municipal, serán ejecutivas, salvo los recursos que procedan con arreglo á las leyes.


CAPITULO X
DE LA COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN EN MATERIA DE OBRAS PUBLICAS

Art. 120.

Corresponda á la jurisdicción contencioso-administrativa conocer de los recursos contra las providencias de la Administración:

Art. 121.

Compete á los Tribunales de justicia:


CAPITULO XI
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 122.

Los capitales extranjeros que se empleen en las obras públicas y en la adquisición de terrenos necesarios para ellas, estarán exentos de represalias, confiscaciones y embargos por causa de guerra.

Art. 123.

Lo consignado en la presente ley no invalida ninguno de los derechos adquiridos con anterioridad á su publicación y con arreglo á la legislación en que se hubieren fundado.

Art. 124.

Los expedientes relativos á obras públicas que á la publicación de esta ley se hallaren en tramitación, se ultimarán con arreglo á la legislación anterior que les corresponda, á menos que los interesados prefieran someterse á lo prescripto en la presente.

Caso de ser varios los interesados y de no estar conformes, se sujetarán á lo dispuesto en la legislación anterior.

Art. 125.

El Ministro de Fomento, oyendo al de Marina en lo relativo á aquella parte del ramo de Puertos que afecta á los servicios dependientes de dicho departamento, y por si solo en los demás, pero siempre con informe de la Junta Consultiva de Caminos, Canales y Puertos, y oído el Consejo de Estado en pleno, redactará y publicará por Reales decretos expedidos en Consejo de Ministros, partiendo de los principios consignados en la presente ley, las especiales de Ferrocarriles, Carreteras, Aguas y Puertos, y los Reglamentos ó instrucciones para su ejecución.

Art. 126.

Quedan derogadas todas las leyes, decretos y demás disposiciones anteriormente dictadas sobre obras públicas, que se hallen en oposición con la presente ley.

Por tanto:

Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Palacio á trece de Abril de mil ochocientos setenta y siete.-
YO EL REY.-

El Ministro de Fomento,
C. Francisco Queipo de Llano.

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