REGLAMENTO DE POLICIA Y CONSERVACION DE CARRETERAS

EXPOSICIÓN

SEÑOR: Rigiendo desde 19 de Enero de 1867 el actual Reglamento para la conservación y policía de las carreteras, y siendo, como es natural, deficiente en muchos puntos después de cuarenta y dos años, la Dirección general de Obras publicas redactó un Reglamento, basado en el existente y con las modificaciones necesarias; y sometido á informe del Consejo de Obras públicas, y en un todo conforme al dictamen de aquel alto Cuerpo consultivo, el Ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene el honor de someter la aprobación de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid, 3 de Diciembre de 1909.-

SEÑOR: A L. R. P. de V. M., Rafael Gasset.

REAL DECRETO

A propuesta del Ministro de Fomento, de conformidad con el Consejo de Obras públicas y de acuerdo con Mi Consejo de Ministros,

Vengo en aprobar el adjunto Reglamento de policía y conservación de carreteras, que debe empezar á regir el 1.º de Enero de 1910.

Dado en Palacio á tres de Diciembre de mil novecientos nueve. -ALFONSO.- El Ministro de Fomento, Rafael Gasset.

REGLAMENTO DE POLICIA Y CONSERVACION DE CARRETERAS.

CAPÍTULO PRIMERO DE LA CONSERVACIÓN DE LA CARRETERA

Artículo 1.º

Los cultivadores de heredades próximas al camino que ocasionen con sus labores cualquier daño en las obras de todo género de la carretera, incurrirán en la multa de 12 á 25 pesetas, además de subsanar el perjuicio causado. Incurrirán en la misma pena cuando se adelanten á cultivar en la zona de la carretera ó la ocupen con depósitos de cualquier género.

Art. 2.º

Los cultivadores que con sus trabajos dejen caer tierra ó cualquier otro objeto en el camino ó en sus paseos y cunetas, y los pastores ó conductores de reses cuyos ganados hagan lo mismo, estarán obligados á la extracción y á la reparación de los daños en el acto, incurriendo en la multa de 1 á 5 pesetas si lo demorasen.

Art. 3º

Los dueños de heredades por donde discurran las aguas procedentes de la carretera no podrán impedir el libre curso de ellas, y para ejecutar cualquier clase de obra que pueda modificarlo con perjuicio de las de la carretera, les será preciso obtener autorización, con arreglo al capítulo III.

Los infractores incurrirán en la multa de 10 á 25 pesetas y restituirán las cosas á su estado.

Art. 4.º

Sin permiso de la Autoridad local, y previo el reconocimiento del ingeniero, y con arreglo á las condiciones que fijen por lo que interesa á la carretera, no se podrán cortar los árboles situados á menos de 25 metros de la misma, ni será permitido arrancar las raíces que impidan la caída de tierras dentro de ella. Los contraventores incurrirán en la multa de 1 peseta por cada árbol ó tocón que arranquen, y, además, costearán las obras necesarias para evitar daños ulteriores.

Art. 5.º

Los conductores que abran surcos en el camino, paseos ó márgenes para meter las ruedas de los carruajes ó cargarlos más cómodamente, satisfarán la multa de 10 á 25 pesetas y resarcirán el daño causado.

Art. 6.º

El que sustrajere materiales acopiados para las obras ó cualquier efecto perteneciente á ellas ó al camino, el que intencionadamente rompa ó cause daños en los guardarruedas, postes kilométricos ó telegráficos ó cualquiera otra obra, así como en el arbolado plantado en las márgenes del camino, y en las fuentes ó abrevaderos construidos en la vía pública y el que borre las inscripciones, se le denunciará al Juzgado á fin de que sea castigado con arreglo al Código penal.

El que involuntariamente cause los daños y averías quedará solamente obligado á la reparación á su costa.

Art.7º

No se consentirá, sin la debida autorización, barrer, recoger polvo y basura, rascar tierra ó tomarla en el camino, sus paseos, cunetas y escarpes, bajo la multa de 1 á 5 pesetas y reparación del daño causado. Los Ingenieros afectos al servicio de las carreteras podrán permitir la extracción del polvo, basura ó barro, prescribiendo las reglas que al efecto crean oportunas.

CAPÍTULO II DEL TRÁNSITO POR LAS CARRETERAS

Art. 8.º

Los Alcaldes cuidarán, en sus respectivos términos jurisdiccionales, de que el camino y sus márgenes estén desembarazados y sin nada que obstruya el tránsito, así como evitarán, bajo su más estrecha responsabilidad, que los particulares ocupen, ya sea de una manera temporal, ya definitiva, terrenos propios de la carretera.

Impedirán asimismo que se viertan basuras ó aguas sucias á las carreteras y sus cunetas ó zonas de terrenos propios de aquéllas, que sufra entorpecimiento el libre curso de las aguas por las cunetas y que las aguas de lluvia que recojan los edificios caigan á la carretera, como no sea por tubos de bajada que desagüe á nivel de la cuneta, imponiendo la multa de 1 á 5 pesetas á los contraventores.

Art. 9.º

Se prohibe á los particulares hacer acopios de materiales y escombros sobre la carretera y sus cunetas ó márgenes, amontonar sobre dichos puntos ú otros, del camino abonos, mieses, ni ningún otro objeto, y tender ó colgar ropas y telas en sus orillas. Los que falten á estas disposiciones incurrirán en la multa de 2 á 10 pesetas.

Art. 10.

Las plantas y setos de cualquier género con que estén cercados los campos y heredades inmediatos al camino, deberán estar cortados de modo que no lleguen hasta él.

Art. 11.

Todos los vehículos y caballerías deberán marchar al paso de persona en los sitios en que se esté empleando piedra en el afirmado, quedando también prohibido que se dé vuelta á dichos vehículos cuando estén sobre los puentes. En los colgados queda prohibido que transiten corriendo en tropel personas y caballerías y que las tropas pasen no siendo en filas abiertas, con sólo dos hombres de frente y sin llevar el paso. Se prohibe también que se circule con hachas ú otros objetos encendidos por los puentes de madera ú otros en cuya composición entren materias combustibles.

Tampoco podrá pasar por los puentes colgados, por los de entramado metálico ó de madera, ni, en general, por todos aquellos que por su sistema de construcción ó por circunstancias accidentales debe tener un límite la carga, ningún vehículo cuyo peso exceda del inscripto en los dos accesos de la obra fijada por la Jefatura de Obras públicas.

Si una causa justificada hiciese necesario rebasarlo, será precisa la autorización de dicha Jefatura y el cumplimiento de las disposiciones que determine, por quien la solicite, y de su cuenta los gastos que puedan ocasionar.

Los contraventores incurrirán en la multa de 10 á 50 pesetas, además de pagar la cantidad en que se aprecie por la Jefatura la reparación del daño que pueda producirse en la obra y los medios provisionales que puedan ser necesarios para la seguridad y regularidad del tránsito, ínterin se realice.

Art. 12.

Ningún vehículo marchará por los paseos fuera del firme ó calzada del camino. Al conductor del que lo hiciere se le impondrá la multa de 2 á 5 pesetas.

Las caballerías y ganados deberán marchar sin perjudicar al perfilado de la carretera destruyendo sus aristas. Al conductor del que lo hiciere se le impondrá la multa de 0,50 á 2 pesetas.

Art. 13.

Cuando se estén ejecutando en el camino obras de reparación, los vehículos y caballerías marcharán por el sitio señalado al efecto, siendo los contraventores responsables del daño que causen é imponiéndoseles una multa de 5 pesetas por vehículo y 2 pesetas por cada caballería.

Art. 14.

Los conductores de vehículos que crucen la carretera por sitios distintos de los destinados para este fin ó consagrados por el uso constante para comunicación entre los pueblos con anterioridad á la construcción de dicha carretera y que no hayan sido reemplazados por obras de ella, ó los que cometan igual falta para entrada y salida de sus fincas, pagarán el daño que causen y, además, 5 pesetas de multa.

Para los que conduzcan reses sueltas ó en manada y cometan igual extralimitación, la multa será de 0,10 á 0,25 pesetas por cada cabeza de ganado menor, y de 0,20 á 0,50 pesetas, por cabeza de caballar, vacuno y demás ganado mayor; pero no bajará en total de 3 pesetas en los primeros y de 5 en los segundos.

Art. 15

Se prohibe todo arrastre directo de madera, ramaje, arados y cualquier otro objeto sobre el camino, y el uso del cuadro ó plancha con garfios, así como que lleguen á tocar á la superficie de aquél las cargas de caballerías ó vehículos, é igualmente el atar las ruedas de los últimos, bajo la multa de 2 pesetas por cada madero, caballería ó arado con extremo de hierro, y 15 pesetas por cada vehículo; debiendo, además, resarcirse el daño causado.

Art. 16.

Los arrieros y conductores de vehículos que den suelta á sus ganados en el camino ó en sus paseos, cunetas ó escarpes, satisfarán la multa de 5 pesetas por vehículo y de 0,25 pesetas por cabeza de ganado, además de pagar el daño que causen.

Art. 17.

La misma multa de 25 céntimos de peseta por cabeza se aplicará á los pastores de cualquier ganado, aunque sea mesteño, que circule ó paste por las alamedas, paseos, cunetas y escarpes del camino.

Art. 18.

No se dejará suelto ningún vehículo delante de las posadas, ni en ningún otro paraje del camino. Al conductor del que se encuentre en tal estado se le impondrá una multa de 5 pesetas.

Art. 19.

No podrán establecerse estercoleros, ni echar animales muertos, á una distancia menor de 25 metros de las márgenes del camino. Los que falten á esta disposición, además de quedar obligados á apartarlos, incurrirán en la multa de 5 á 25 pesetas.

Art. 20.

Las caballerías, recuas, ganados y vehículos de toda especie deberán dejar libre la mitad del ancho del camino ó de los apartaderos, para no embarazar el tránsito, entendiéndose que esta disposición afecta también á la carga de los últimos.

Tampoco podrán pararse ni marchar apareados los vehículos en ningún caso más que en los cruces, ni las caballerías cuando no quede libre, por lo menos, la mitad del ancho del camino.

Para los cruces de dichas caballerías, recuas, ganados y vehículos se observarán las reglas siguientes:

Los que infrinjan las disposiciones señaladas en este artículo pagarán la multa de 5 á 20 pesetas.

Art. 21.

Cuando en cualquier paraje del camino las recuas y vehículos se encuentren con los conductores de la correspondencia pública, deberán dejarle el paso expedito. Las contravenciones á la presente disposición serán castigadas con multa de 5 pesetas.

Art. 22.

No será permitido, bajo la multa establecida en el artículo anterior, que las caballerías, ganados y carruajes se lleven corriendo á escape por la carretera á la inmediación de otro de su especie ó de las personas que van á pie.

Art. 23.

Igual multa se aplicará á los conductores de recuas, ganados y vehículos que los dejen ir libremente por el camino ó parados en él, abandonando su conducción, bien separándose de ellos por la noche ó yendo dormidos.

Art. 24.

Todos los vehículos, sin excepción alguna, llevarán en su frente, á lo menos, un farol encendido. Los conductores incurrirán en la multa de 5 pesetas cada vez que contravengan esta disposición.

Art. 25.

Los vehículos cuyo peso no exceda de 6.000 kilogramos por eje y que no ocupen más de la mitad del ancho de la carretera ó de sus apartaderos, podrán circular por ella sin previa autorización.

Para poder circular con vehículos de peso ó dimensiones mayores de las señaladas en el párrafo anterior, será preciso obtener previamente autorización del Ingeniero Jefe de Obras públicas, en la que se fijarán las condiciones, la carretera y el tiempo en que tendrá validez. La autorización sólo podrá concederse después que se haga el depósito de la cantidad que el Ingeniero Jefe de la provincia juzgue procedente para responder de los deterioros que su tránsito pueda originar en lo carretera, devolviéndose el sobrante de esta cantidad una vez hecho el transporte.

Los conductores de los vehículos señalados en el párralo anterior, que circulen sin tener la autorización que en él se previene, ó sin atenerse á las prescripciones que en ella se fijen, deberán detenerse en el punto que señale el que haya observado la infracción, y se le impondrá la multo de 25 pesetas por cada vehículo.

CAPÍTULO III DE LAS OBRAS CONTIGUAS A LAS CARRETERAS

Art. 26.

En las fachadas de las casas contiguas á las carreteras no será permitido colocar ningún objeto colgante ó saliente que pueda causar incomodidad ó peligro á los transeuntes, caballerías y vehículos. En caso de que así se hiciese, los Alcaldes señalarán un plazo breve para que lo quite, imponiéndosele la multa de 5 á 20 pesetas al que no lo haga en el plazo señalado. Si dichas Autoridades no lo hiciesen ni por propia iniciativa ni por denuncia del personal de Obras públicas, incurrirán en la responsabilidad que proceda por su falta de celo.

Art. 27.

Cuando por cualquier medio llegue á conocimiento del Ingeniero que un edificio contiguo al camino, ya sea particular ó público, y en especial, la fachada que da frente á la carretera, amenace ruina, deberá hacer reconocer el edificio, y si, en efecto, se halla en mal estado, lo pondrá en conocimiento del Alcalde, expresando si la ruina parece ó no próxima, y advirtiéndole al mismo tiempo si es de los que en virtud de alineación aprobada se halla sujeto á retirar ó avanzar la línea de fachada.

Si la ruina del edificio apareciese inminente, el Alcalde dará inmediatamente orden de practicar su derribo, adoptando las precauciones que señale el Ingeniero para evitar todo peligro á los que transiten por el camino, siendo responsable del mismo si no lo verificara con la premura que el caso reclame.

Art. 28.

Sin la correspondiente licencia no podrán establecerse tinglados ni puestos en el camino, sus paseos y márgenes, aunque sea para la venta de comestibles. Los contraventores pagarán una multa de 10 á 25 pesetas.

Art. 29.

A menos de 25 metros de distancia de la carretera, medidos desde la arista exterior de sus explanaciones, no se podrá demoler ni construir obras de ninguna clase, edificio alguno, corral para ganado, alcantarilla, ni obra que salga del camino á las posesiones contiguas, ni establecer presas, artefactos ó cauces para la toma y conducción de aguas sin la correspondiente licencia.

Tampoco será lícito establecer represas, pozos ó abrevaderos en la forma arriba expresada, ni practicar calicatas y cualquier otra operación minera á menos de 40 metros de la carretera medidos de la misma manera, ó sea desde las aristas exteriores de sus explanaciones.

Los contraventores incurrirán en una multo de 10 á 15 pesetas, además de subsanar el perjuicio causado, más otra de 5 pesetas por cada día que subsistan las obras después del plazo que para su desaparición señale el Ingeniero encargado de la carretera.

Art. 30.

Las peticiones de licencia para construir ó reedificar en los expresadas fajas de terreno á ambos lados del camino se dirigirán al Alcalde del pueblo respectivo, expresando el paraje, calidad y destino del edificio ú obra que se trate de ejecutar, determinando exactamente su distancia á la arista exterior más próxima de la carretera y describiendo clara y detalladamente las obras que se deseen ejecutar.

Art. 31.

El Alcalde remitirá dichas peticiones con las observaciones que estime oportunas al Ingeniero afecto al servicio de la carretera, para que, previo reconocimiento, señale la distancia y alineación á la que la obra proyectada haya de sujetarse, con las demás condiciones facultativas que deban observarse en su ejecución, á fin de que no cause perjuicio á la vía pública ni á sus paseos, cunetas y arbolado.

Los solicitantes estarán obligados á presentar el plano de la obra proyectada, si el Ingeniero lo cree necesario para dar dictamen con el debido conocimiento.

Art. 32.

Los Alcaldes en sus respectivas jurisdicciones y en vista del citado informe del Ingeniero, concederán la licencia solicitada con sujeción á lo alineación y demás condiciones que éste hubiera marcado, cuidando de que sean observadas puntualmente por los dueños de la obra.

Art. 33.

A los que al ejecutar cualquier obra dentro de la zona de policía se aparten de la alineación marcada ó no observen las condiciones con que se haya concedido la licencia, les obligará el Alcalde á demoler la obra y, además, á resarcir los daños que hayan ocasionado.

Art. 34.

Si se suscitasen dudas y contestaciones con motivo de la alineación y demás condiciones facultativas señaladas por el Ingeniero, el Alcalde las pondrá en su conocimiento y, suspendiendo todo procedimiento ulterior, remitirá el expediente al Gobernador de la provincia.

Art. 35.

Esta Autoridad resolverá en el más breve plazo posible sobre los expedientes de que trata el artículo anterior, oyendo al Ingeniero Jefe de la provincia; pero si hallase motivo para no conformarse con el dictamen de éste, lo pasará sin demora á la Dirección general del ramo, para que decida lo que fuere justo ó conveniente, ó proponga en su caso al Gobierno la resolución que corresponda.

CAPÍTULO IV DE LAS DENUNCIAS Y MULTAS

Art. 36.

No se impondrá pena alguna de las prefijadas en este Reglamento, sino mediante la denuncia ante los Alcaldes respectivos.

La responsabilidad civil de reparar los daños causados é indemnizar los perjuicios se regirá por los principios generales de Derecho civil y conforme con lo establecido en el Código penal.

Art. 37.

Las denuncias podrán verificarse por cualquier persona, correspondiendo hacer las aprehensiones á los agentes de la Autoridad de los pueblos por donde pase la carretera ó camino, á la Guardia civil, y muy especialmente á los peones camineros, capataces y funcionarios facultativos de caminos, cuyas declaraciones harán fe.

En las denuncias presentadas se hará constar el día, hora y sitio en que se note la falta, la entidad del daño causado, apreciándolo en cantidad aproximadamente, si lo hubo, y el artículo de este Reglamento que resulte infringido.

Art. 38.

La presentación de la denuncia ante el Alcalde se hará sin demora alguna, exigiendo el denunciante el oportuno recibo para su resguardo, que no podrá negarse á dar la citada Autoridad; pero si lo hiciese, el denunciante lo pondrá en conocimiento de su Jefe inmediato, quien, á su vez, lo transmitirá al Gobernador de la provincia.

Art. 39.

El personal subalterno de Obras públicas dará cuenta á la Jefatura, por conducto de sus superiores intermediarios, de todas los denuncias que presente ante los Alcaldes ó de que tenga conocimiento, en el más breve plazo, y en el caso de que no se les dé por dichas Autoridades el debido cumplimiento, el Ingeniero Jefe lo comunicará al Gobernador civil, con propuesta del castigo reglamentario que proceda imponer al infractor.

Art. 40.

Presentada la denuncia, el Alcalde, previa ratificación del denunciante, citará al denunciado personalmente ó por cédula si no se le encontrare, y á los testigos si los hubiere, señalándoles el día y hora en que han de presentarse á su autoridad, con el fin de recibirles las correspondientes declaraciones. Estas diligencias deberán practicarse dentro de los tres días siguientes al en que se le haya presentado la denuncia.

Art. 41.

Cuando el citado no compareciere en el sitio, día y hora que se le hubiere señalado, le parará el perjuicio que haya lugar, sin que por la falta de presentación se suspenda el curso del expediente. En el caso de que el denunciado no residiere en el término municipal en que se presente la denuncia, podrá dar sus descargos por escrito ó por persona debidamente autorizada para ello.

Art. 42.

La ratificación de los individuos de la Guardia civil y de los funcionarios de Obras públicas en las denuncias puestas por ellos hará fe, salvo prueba en contrario, cuando con arreglo al Código penal no merezca el hecho denunciado más calificación que la de falta.

Art. 43.

El Alcalde practicará todas las diligencias y fallará en el plazo de un mes, aun cuando no haya comparecido ni alegado nada el denunciado, dando conocimiento del fallo al denunciador en el plazo de tres días. Dará, además, cuenta de oficio al Ingeniero Jefe de Obras públicas, acompañando copia literal é informando respecto á los fundamentos de dicho fallo. El Ingeniero Jefe podrá alzarse del fallo ante el Gobernador civil, quien lo confirmará ó revocará en vista de las diligencias é informes remitidos por el Alcalde al Ingeniero Jefe, y que éste deberá acompañar al escrito de alzada.

Art. 44.

En el caso de que los Alcaldes no remitiesen al Ingeniero Jefe las diligencias dentro del plazo señalado, el Ingeniero Jefe se dirigirá al Gobernador civil de la provincia para que esta Autoridad exija de aquéllos el inmediato envío, repitiendo la queja cuantas veces fuere preciso en caso de no responder los Alcaldes á las excitaciones de los Gobernadores, que deberán imponerles en cada caso las multas que prescribe la ley Provincial.

Art. 45.

Para el pago de toda multa se concederá un plazo proporcionado á su cuantía, que no baje de diez días ni exceda de veinte; pasado el cual se procederá par la vía de apremio contra los morosos.

El referido plazo empezará á contarse desde el día en que se notifique la imposición de la multa al interesado.

Art. 46.

Las providencias que dicten los Gobernadores por infracciones de este Reglamento serán apelables ante el Ministerio de Fomento dentro del término de quince días, contados desde la fecha de la correspondiente notificación.

Art. 47.

Los recursos de alzada se presentarán al Gobernador que dictó la providencia, y éste la elevará con su informe á la Dirección general de Obras públicas, para la resolución que proceda.

Art. 48.

Los recursos de alzada quedarán sin curso si no se presentan conforme al artículo anterior al Gobernador correspondiente, si se presentan fuera del plazo señalado, ó si en ellos no se precisa clara y terminantemente las disposiciones cuya infracción lo motive, bien sean relativas á la imposición de responsabilidades, bien al procedimiento seguido para depurarlas.

Art. 49.

Tampoco se tramitarán los recursos de alzada si no van acompañados del justificante de haberse depositado en metálico en la Caja de Depósitos el importe total de los daños causados, más el de la multa impuesta.

CAPÍTULO V DISPOSICIONES GENERALES

Art. 50.

Siempre que sea posible se permitirá el paso de los vehículos ó caballerías que conduzcan la correspondencia pública por los trozos de carretera que se esté construyendo ó reparando por cuenta de la Administración.

Art. 51.

Cuando haya vuelcos de vehículos en las carreteras, los Ingenieros practicarán una investigación de las causas que los hayan producido, dando cuenta de sus resultados á la Dirección general de Obras públicas.

Art. 52.

El presente Reglamento es extensivo en todas sus partes á las carreteras y caminos que se conserven por cuenta de las provincias, pueblos y particulares.

Art. 53.

La imposición de las multas y distribución de su importe se ajustará á lo preceptuado en las disposiciones vigentes.

La reincidencia en las faltas será castigada aumentándose el importe de las multas en otro tanto por cada nueva infracción.

Art. 54.

No se reconoce fuero especial ni privilegiado para los que infrinjan las disposiciones de este Reglamento.

Art. 55.

Se entregará un ejemplar del presente Reglamento á cada uno de los Alcaldes de los pueblos por cuyos términos municipales cruce alguna carretera, que los deberán exponer en el tablón de edictos por espacio de tres meses, por lo menos, y asimismo á todos los peones camineros, capataces, guardas y demás empleados del ramo de Obras públicas y de carreteras provinciales y municipales.

Art. 56.

Quedan en vigor las disposiciones sobre carreteras que no se opongan á lo preceptuado en los artículos anteriores.

Art. 57.

En casos excepcionales y á propuesta del Ingeniero Jefe de Obras públicas, podrá el Gobernador civil de la provincia modificar por tiempo limitado para alguna carretera ó camino las prescripciones de este Reglamento relativas al tránsito por ellas, dando cuenta á la Dirección general de Obras públicas y publicando las modificaciones en el Boletín Oficial con diez días de antelación.

Art. 58. Transitorio.-

Interin se estudia el mejor servicio de peones capataces y camineros, todo lo relativo á nombramientos y traslados de este personal dependerá exclusivamente de la Dirección general de Obras públicas, quedando derogado el Real decreto de 3 de Mayo de 1907.

Madrid, 3 de Diciembre de 1907.-

Aprobado por S. M. -

Rafael Gasset.

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