DECRETO, de 12 de marzo de 1935, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO ORGÁNICO PROVISIONAL DEL CUERPO DE VIGILANTES DE CAMINOS
(GACETA DE MADRID: 13 de marzo de 1935)

Ilmo.

En el presupuesto correspondiente al ejercicio económico de 1933 se incluyeron por vez primera créditos para personal y material del Cuerpo de Vigilantes de Caminos.

Posteriormente se nombraron el Jefe del Cuerpo y otros de Sección; se concursaron las plazas de Vigilantes, y quedó así constituido dicho organismo, el cual, desde un principio, viene prestando servicios armónicos con su denominación; esto es, servicios relacionados con los transportes y con la policía de las carreteras, con el cumplimiento de las disposiciones fiscales relativas a la circulación de vehículos, con la asistencia a los usuarios y con el concurso a las autoridades competentes.

Todo ello en virtud de disposiciones e instrucciones provisionales, que conviene recoger, modificar y articular, con arreglo a las enseñanzas de la práctica y a las necesidades sentidas.

Estos servicios, encomendados al Cuerpo de Vigilantes de Caminos, estaban antes vinculados casi exclusivamente a los peones camineros y a la Guardia civil, quienes ejercían esas funciones secundarias paralelamente a los cometidos, muy distintos, que les son peculiares.

El tránsito, cada día mayor, por la carretera, la frecuentación grande de automóviles de todas clases y el establecimiento de servicios regulares de transporte son, entre otras, razones que aconsejan la actuación de Agentes especiales, con medios rápidos de locomoción, que inspeccionen y protejan en todo momento el uso legitimo de la red de caminos, lejos de la función constructiva y manual de los Camineros y de la función de seguridad social del benemérito Instituto de la Guardia civil, aunque sin eliminar a estos Cuerpos de esa otra que se encomienda a los Vigilantes de Caminos, ya que conviene aprovechar todas las posibilidades de las organizaciones establecidas.

Porque los servicios del Cuerpo de Vigilantes de Caminos guardan relación, principalmente, con los que dependen del Ministerio de Obras públicas, y porque han de ejercerse en la red nacional de carreteras, debe depender el Cuerpo de dicho Ministerio, por medio de la Dirección general de Caminos.

Y debe existir, por las mismas razones, la necesaria conexión entre las Jefaturas de Obras públicas y el Cuerpo de Vigilantes de Caminos, aunque en su régimen interno sea éste completamente independiente de aquéllas.

La organización de los Vigilantes de Caminos parece lógico acomodarla a la división políticoadministrativa de la Nación: en cada provincia habrá un núcleo o grupo de Vigilantes, a las órdenes inmediatas de un Jefe, que residirá en la capital; los núcleos provinciales se agruparán en secciones, bajo la dirección de otros Jefes superiores, y estos Jefes de sección dependerán directamente de otro, que será el de máxima categoría en el Cuerpo.

No parece necesario ni conveniente fijar ahora el número de secciones ni las provincias que deben integrar cada una, porque ello depende de circunstancias aleatorias y porque las modificaciones que se juzguen precisas no deben acordarse con independencia de la obra económica del Gobierno.

Para que el Cuerpo tenga el prestigio que por su designio necesita, y para que sea respetado y enaltecido por todos es indispensable que los individuos que lo integran se hallen sometido a una disciplina rígida, militar, y que el honor y la justicia sean los estímulos principales en el cumplimiento de sus deberes.

A ello se dirigen no pocos de los preceptos de este Reglamento, en el cual, también, se dota a los Vigilantes de Caminos del material necesario para sus largos recorridos y se les asigna el armamento adecuado a su defensa y a su función protectora.

En virtud de los razonamientos expuestos, de acuerdo con el Consejo de Ministros y a propuesta del Ministro de Obras públicas,

Vengo en decretar lo siguiente:

Articulo único.

Se aprueba el adjunto Reglamento orgánico provisional del Cuerpo de Vigilantes de Caminos

Dado en Madrid a doce de Marzo de mil novecientos treinta y cinco.

NICETO ALCALA-ZAMORA Y TORRES

El Ministro de Obras Públicas,
JOSE MARIA CID RUIZ ZORRILLA

Reglamento orgánico provisional del Cuerpo de Vigilantes de Caminos.

CAPITULO PRIMERO Organización general.

Artículo 1º.

El Cuerpo de Vigilantes de Caminos dependerá del Ministerio de Obras públicas y estará afecto a la Dirección general de Caminos.

Artículo 2º.

Son funciones de los Vigilantes de Caminos:

Articulo 3º.

En ningún caso, ni con ningún pretexto, podrá encomendarse a los Vigilantes de Caminos ocupaciones o servicios extraños a los que les son peculiares.

Artículo 4º.

En el Cuerpo de Vigilantes de Caminos se establecen dos categorías: Vigilantes y Jefes <le Grupo.

En cada Provincia habrá el número de Vigilantes que las circunstancias aconsejen y, al frente de ellos, un Jefe de Grupo.

El personal inspector lo formará un Jefe de Cuerpo, a las órdenes inmediatas del Director general de Caminos. y los Jefes de Sección que las necesidades del servicio exijan.

Artículo 5º.

El Jefe de Cuerpo será Jefe del Ejército o de los Institutos asimilados, residirá en Madrid y tendrá a su cargo, especialmente, la administración, alta inspección y régimen interior del Cuerpo. Su nombramiento se hará por el Ministro de Obras públicas, mediante concurso, entre los Jefes militares que lo soliciten.

Articulo 6º.

Los Jefes de Sección serán Oficiales del Ejército o de los Institutos asimilados, residirán en la capital de una de las provincias de su jurisdicción, que designará el Jefe del Cuerpo, y serán nombrados por el Ministro de Obras públicas, previo concurso entre los que lo soliciten. Será misión de estos Jefes la inspección e instrucción de los Grupos provinciales que les estén asignados, para lo cual pasarán, por lo menos una vez al mes, revista al personal, que habrá de presentarse con su vestuario, material móvil y armamento; organizarán practicas de tiro; cuidará:n de la disciplina y del elevado espíritu de los Vigilantes a sus órdenes y llevarán la dirección y contabilidad de los almacenes, si los hubiese, establecidos en las cabeceras de la Sección.

Articulo 7º.

Los Jefes de Grupo residirán en la capital de la provincia y serán nombrados por el Ministro de Obras publicas entre los Vigilantes, con sujeción a estos dos turnos: uno de antigüedad y otro de libre elección entre los que se encuentren en el primer tercio de la escala y sean propuestos por el Jefe del Cuerpo.

Cuidarán los Jefes de Grupo de que los Vigilantes cumplan, con el acierto y celo debidos, las funciones que les están encomendadas; llevarán todas las cuentas relacionadas con el servicio; atenderán a la conservación del material, armamento y vestuario de los Vigilantes a sus órdenes; organizarán los servicios e itinerarios que diariamente deben efectuar los Vigilantes, conforme a las instrucciones que reciban del Jefe de Sección y del Ingeniero Jefe de Obras públicas de la provincia o a las que su celo les sugiera para lograr la máxima eficacia, y darán cuenta detallada al Jefe de Sección de cuantas incidencias ocurran y al Ingeniero Jefe de aquellas que guarden relación con los servicios encomendados a las Jefaturas de Obras públicas.

Articulo 8º.

El mayor estimulo de los Vigilantes de Caminos ha de ser enaltecer el Cuerpo a que pertenecen, observando un proceder intachable, no sólo en los actos del servicio, al que dedicarán constante celo y diligente entusiasmo, sino en su vida privada, esforzándose en ser modelo de ciudadanos.

Han de actuar en todo momento con la imparcialidad, con la energía, con la serenidad y con la corrección que sus funciones y el uniforme que visten requieren.

Articulo 9º.

a) Para el ingreso en el Cuerpo de Vigilantes serán requisitos indispensables:

b) Los aspirantes se someterán a un reconocimiento en el Instituto psicotécnico y se formará la relación definitiva con aquellos que posean aptitudes iguales o superiores a las exigidas por el Código de la Circulación a los conductores de primera clase especial.

c) Los aspirantes de la relación definitiva serán sometidos a una oposición, que constará de un ejercicio teórico y otro práctico.

Tres meses antes de las oposiciones la Dirección general de Caminos publicará en la GACETA DE MADRID los programas correspondientes y señalará las normas para efectuarlas.

El ejercicio teórico abarcará las siguientes materias: Nociones de Gramática castellana, Geografía de España, Aritmética, Topografía, Lectura de mapas y Reglamentos pertinentes.

El ejercicio práctico versará sobre el manejo y reparación de motocicletas, redacción de denuncias y curas de urgencia en caso de accidente.

Articulo 10.

Los Vigilantes serán nombrados por el Ministro de Obras Públicas entre los declarados aptos por el Tribunal examinador, por el orden en que hayan sido clasificados, y con el personal actual del Cuerpo de Vigilantes y los que sucesivamente ingresen se formará un escalafón que anualmente se publicará en la GACETA DE MADRID.

Articulo 11.

Los destinos, por provincias y para cada categoría, se anunciarán en la GACETA, y los solicitantes dirigirán sus instancias al Ministro de Obras públicas por conducto reglamentario.

El Jefe del Cuerpo fijará la residencia de los Vigilantes dentro de cada provincia según las conveniencias del servicio.

Articulo 12.

En el ejercicio de sus funciones, los Vigilantes de Caminos son Agentes de la Autoridad, y en su instrucción, disciplina y régimen interno se regirán por normas militares.

Articulo 13.

En actos del servicio, los Vigilantes utilizarán la motocicleta y su armamento será la pistola. El uniforme es obligatorio en dichos actos.

Articulo 14.

El personal del Cuerpo de Vigilantes de Caminos está obligado a redactar y llevar siempre consigo a los actos de servicio un Diario de operaciones, que presentará a sus Jefes cuantas veces lo reclamen. En él anotarán de modo conciso los servicios que realicen, las incidencias que ocurran y las novedades cuya justificación ulterior fuere precisa, tales como las causas que originen desperfectos, gasto o deterioro en el material, municiones y vestuario, o aquellas otras que den derecho al percibo de dietas.

Articulo 15.

El personal del Cuerpo ha de extremar la corrección con todas las personas en el desempeño de su cometido. Si observare una infracción hará ver al culpable, siempre que pueda, la falta cometida, y si fuere desatendido, adoptará cuantas medidas les sugiera su celo para hacer cumplir la Ley,

Solamente hará uso de las armas para defenderse o para detener al que sorprendiera en flagrante delito, si hubiere que hacerlo por la fuerza.

Articulo 16.

El Jefe del Cuerpo y los Jefes de Sección continuarán sometidos al fuero militar, pero sujetos a la legislación general de funcionarios del Estado, así como los Vigilantes, en cuanto no se oponga a ello este Reglamento.

Articulo 17.

Los Ingenieros Jefes de Obras públicas darán por escrito al Jefe de Grupo o al de Sección, si en la provincia lo hubiere, las órdenes e instrucciones que consideren oportunas para la máxima eficacia del servicio y aquellas otras que les transmita la Delegación de Hacienda cuando precise del concurso de los Vigilantes de Caminos en relación con las funciones de carácter fiscal que les están encomendadas.

Cuando el personal facultativo da Obras públicas se encuentre en actos del servicio podrá, sin embargo, requerir directamente a los Vigilantes si considera necesaria su intervención inmediata para el cumplimiento de cualquiera de los servicios que les son peculiares.

Articulo 18.

Los Vigilantes tendrán un sueldo anual de 3.600 pesetas, y por cada cinco años de servicios disfrutarán un aumento de 500 pesetas.

Los Jefes de Grupo disfrutarán un sueldo anual de 4.500 pesetas, y un aumento de 500 pesetas por cada cinco años de servicios.

El Vigilante que al ascenderá a Jefe de grupo estuviera disfrutando sueldo superior al inicial de dicho empleo, percibirá este sueldo inicial aumentando en los quinquenios precisos, hasta alcanzar o rebasar el sueldo que disfrutaba.

El Jefe de Cuerpo, los Jefes de Sección y el habilitado-Pagador general, percibirán los sueldos que se fijan en los Presupuestos generales del Estado.

El Jefe de Cuerpo y los de Sección, en las denuncias que formulen, no podrán percibir la parte destinada al denunciante y se aplicará integra a al Beneficencia pública.

Articulo 19.

Cuando por necesidades del servicio tuviera que pernoctar el personal fuera de su residencia, devengará las siguientes dietas:

Para tener derecho a estas dietas es condición indispensable que exista orden expresa del Jefe inmediato, justificativa del servicio realizado o que el funcionario que pernoctare fuera de su residencia, caso de no existir esa orden, lo comunique inmediatamente a su Jefe y que éste preste su conformidad a las razones o causas que motivaron el servicio.

Cuando de orden superior tuviese que permanecer el personal mas de ocho horas consecutivas fuera de su residencia, tendrá derecho a la media dieta siguiente:

CAPITULO II Posesiones. Ceses. Traslados.

Articulo 20.

Los Vigilantes de Caminos y Jefes de Grupo se posesionarán de su cargo ante el Jefe de Sección y el personal inspector ante sus Jefes inmediatos, mediante diligencia certificada extendida al dorso o a continuación de la credencial o título.

Igualmente certificarán los funcionarios mencionados el cese y cuanta vicisitudes deban constar en el titulo o credencial, cuidando en todo caso del exacto cumplimiento de los requisitos legales.

Los Jefes de Sección darán cuenta inmediata al Jefe de Cuerpo de las diligencias practicadas.

Articulo 21.

En los ascensos o traslados que no impliquen cambio de residencia, la toma de posesión se efectuará al siguiente día de la entrega de la credencial o cese en el anterior destino.

En los ascensos o traslados que obliguen a cambiar de residencia el plazo posesorio, se fijará en cada caso por el Jefe de Cuerpo, atendiendo a las circunstancias y necesidades del servicio, nunca será superior a treinta días.

En los ingresos, el plazo será de treinta días.

Los plazos posesorios sólo podrán prorrogarse por el Director general de Caminos cuando se alegue causa perfectamente justificada.

El funcionario que no tome posesión dentro del plazo asignado, o de la prórroga que se le hubiere concedido, se entenderá que renuncia a su destino y será baja definitiva en el escalafón.

Artículo 22.

El Jefe de Cuerpo podrá acordar, por conveniencia del servicio, el traslado de los Vigilantes de Caminos de una a otra localidad, dentro de la misma provincia.

Cuando los traslados  impliquen cambio de provincia, serán acordados por el Director general de Caminos, a propuesta del Jefe de Cuerpo.

Artículo 23.

Los funcionarios percibirán el sueldo desde el día de su posesión; pero, tratándose de ascenso, se le acreditarán los haberes del nuevo sueldo desde la fecha en que se hubiere acordado.

Los trasladados tendrán derecho a percibir su sueldo durante el plazo posesorio, y no durante las prórrogas que a dicho plazo pudieran concederse.

Si un funcionario, al ser ascendido o trasladado, estuviese disfrutando de licencia, percibirá durante el plazo posesorio, que comenzará a contarse el mismo día en que se acuerde el ascenso o traslado, los haberes que por razón de la licencia le correspondiesen.

CAPITULO III Licencias y permisos.

Articulo 24.

En caso de enfermedad, las licencias y prórrogas que necesite el personal del Cuerpo de Vigilantes, se solicitarán, por conducto reglamentario, del Director general de Caminos.

A la instancia acompañará certificación facultativa suscrita por un Médico de la localidad, en funciones oficiales del Estado, Provincia o Municipio.

El Jefe inmediato, al cursar la instancia, hará constar si estima o no necesaria la licencia, y, en este último caso, las razones en que apoya su criterio.

Si la Superioridad lo estimara conveniente, podrá ordenar nuevo reconocimiento por dos facultativos, cuyos derechos serán satisfechos por el Ministerio caso de comprobarse la enfermedad.

La licencia se concederá par el plazo máximo de un mes, con sueldo entero; la primera prórroga, con la mitad del sueldo, y las prórrogas sucesivas, sin derecho al percibo de haberes.

Las prórrogas serán mensuales, y si al expirar la quinta no se reintegrara el funcionario al servicio activo, será reconocido por los facultativos que la Dirección de Caminos designe, par determinar si el padecimiento es causa de inutilidad permanente y proceder en consecuencia.

Las licencias por enfermedad se disfrutarán en la localidad señalada al concederla.

Cuando un funcionario fuese dado de alta antes de transcurrir la licencia concedida, se incorporará inmediatamente al servicio, si no alegare causa justificada que le impida hacerlo.

Artículo 25.

Las licencias por enfermedad o accidente en actos del servicio, o como consecuencia de él, se concederán con derecho al percibo del sueldo íntegro por todo el tiempo que tarde en ser dado de alta el funcionario, y en caso de fallecimiento o de inutilidad permanente se instruirá el expediente a que hubiere lugar.

Articulo 26.

Las licencias para asuntos propios se solicitaran, también por conducto reglamentario, de la Dirección general de Caminos, y el Jefe Inmediato informará si el funcionario es acreedor a ella y si la considera compatible con las necesidades del servicio.

Estas licencias se concederán sin derecho a sueldo, su duración máxima será de tres meses y entre dos licencias de esta clase habrá de transcurrir una año, cuando menos.

Articulo 27.

En caso de enfermedad o asuntos graves de familia se podrá conceder un permiso cuya duración sea la absolutamente indispensable, y cuando la circunstancia que lo motive fuese de notoria  urgencia, este permiso lo otorgará el Jefe inmediato, por un plazo máximo de ocho días, dando cuenta a la Superioridad.

Artículo 28.

Cuando las necesidades del servicio lo consientan, se podrá conceder un permiso extraordinario de quince días, dentro de cada año, conservando el funcionario todos sus derechos.

Articulo 29.

Todas las licencias y permisos se anotarán en el expediente personal.

CAPITULO IV Excedencias. Segunda situación. Jubilaciones

Articulo 30.

Al personal del Cuerpo de Vigilantes de Caminos podrá concedérsele la excedencia voluntaria por un periodo no menor de un año ni mayor de diez, prorrogable anualmente, cuando el interesado no se halle sometido a expediente ni cumpliendo sanción disciplinaria y cuando, además, no se opongan a ello las necesidades del servicio.

El funcionario que pase a la situación de excedencia voluntaria continuará en el escalafón como si se encontrara en el servicio activo, pero si le correspondiera ascender hallándose excedente, no se le otorgará el ascenso de no haber prestado servicio durante tres años, cuando menos como Vigilante.

El excedente voluntario tendrá derecho a ocupar la primera vacante que se produzca de su categoría después de registrada la solicitud de reingreso, y no se le computará, a los efectos de quinquenios ni de los años de servicio, el tiempo que permanezca en esa situación.

Antes de terminar el plazo de excedencia voluntaria, el funcionario está obligado a solicitar la prórroga o el reingreso; de no hacerlo, será acordada su baja definitiva en el escalafón.

Artículo 31.

La excedencia forzosa será declarada en los casos previstos y en las condiciones fijadas por el Reglamento de funcionarios de 7 de Septiembre de 1918.

Articulo 32.

Los Vigilantes y Jefes de Grupo, al llegar a los cuarenta y cinco años, se someterán a reconocimiento facultativo a fin de comprobar si se hallan con aptitud para seguir desempeñando su cometido.,

Los declarados aptos continuarán en el servicio y serán reconocidos todos los años hasta cumplir los cincuenta. Los no declarados aptos y los restantes, al cumplir los cincuenta años, pasarán a la segunda situación y serán destinados, bien a los almacenes del Cuerpo de Vigilantes, para atender a las reparaciones del material, bien a los talleres de Obras públicas, quedando en este caso a las órdenes inmediatas del Ingeniero Jefe, aunque seguirán percibiendo sus haberes del Cuerpo de donde proceden.

Este mismo cometido se asignará a los que declarados inútiles en actos de servicio puedan desempeñar estos cargos.

En la segunda situación no tendrán aumento de sueldo por quinquenios, pero conservarán los adquiridos en la prim

Por excepción, los funcionarios que pasen a la segunda situación por accidente en actos del servicio seguirán disfrutando de quinquenios hasta llegar a los cincuenta años.

Articulo 33.

Los Jefes del Grupo y los Vigilantes serán jubilados, cualquiera que sea la causa, conforme a los preceptos del Estatuto de Clases Pasivas del Estado y su Reglamento.

Articulo 34.

El Jefe de Cuerpo y los de Sección se jubilarán con sujeción a las disposiciones que rijan en el Cuerpo o Arma de que procedan.

CAPITULO V Disciplina. Faltas. Delitos. Actos meritorios.

Articulo 35.

En el honor y en la disciplina descansan el prestigio y la eficiencia del Cuerpo de Vigilantes, por lo cual son sus deberes principales conservar aquél sin desdoro y guardar un respeto y una obediencia absolutos a sus superiores.

Articulo 36.

Los funcionarios del Cuerpo de Vigilantes de Caminos, en relación con la disciplina, vienen obligados:

Articulo 37.

Las faltas en que pueden incurrir los funcionarios del Cuerpo de Vigilantes de Caminos se clasifican en tres grados: leves, graves y muy graves.

Articulo 38.

Las faltas leves, graves y muy graves que cometan los funcionarios del Cuerpo de Vigilantes de Caminos serán sancionadas del siguiente modo:

Artículo 39.

La sanción será en cada caso proporcionada a la importancia de la falta, sin otra limitación que la de imponer un correctivo que figure en la escala aplicable.

Artículo 40.

Las faltas leves se castigarán por los Jefes de Sección y estas sanciones son inapelables.

Los Jefes de Sección las comunicará:n al Jefe del Cuerpo para su conocimiento y para que se anote el Correctivo, si procede, en el expediente personal.

Articulo 41.

Las faltas graves se castigarán mediante formación de expediente, con audiencia del interesado y a propuesta del Jefe de Obras públicas o del Jefe de Sección.

La tramitación de estos expedientes corresponderá siempre a un Jefe de Sección, y la resolución, a la Dirección general de Caminos, previo informe y propuesta del Jefe del Cuerpo.

De esta resolución podrá apelar el interesado ante el Ministro de Obras públicas.

La reincidencia en falta grave se castigará como muy grave.

Articulo 42.

Las faltas muy graves se castigarán, como las graves, mediante formación de expediente; pero la resolución corresponderá al Ministro de Obras públicas, previo informe y propuesta de la Dirección general de Caminos.

Articulo 43.

Los Jefes de Obras públicas darán cuenta a la Dirección general de Caminos de las faltas Cometidas por los funcionarios del Cuerpo de Vigilantes que ellos observaren o de las que tuvieren conocimiento, para adoptar la resolución que proceda.

Articulo 44.

Las faltas cometidas en el servicio por el Jefe de Cuerpo o Jefes de Sección serán corregidas por el Ministro de Obras públicas, previo informe do la Dirección general de Caminos, con amonestación privada o con el cese en el desempeño de su cargo.

Articulo 45.

Los delitos cometidos por el personal del Cuerpo de Vigilantes de Caminos o por sus Jefes serán sancionados mediante el procedimiento y con las normas que en su caso establezca el Código de Justicia militar.

Articulo 46.

Los actos meritorios de carácter extraordinario realizados por los Vigilantes de Caminos serán premiados, según los casos, con las siguientes recompensas:

A la Dirección general de Caminos corresponde otorgar o proponer estas recompensas, previa moción del Jefe del Cuerpo, quien las hará efectivas,

Articulo 47.

Las recompensas al Jefe de Cuerpo y Jefes de Sección sólo podrán consistir en felicitación privada o pública y en la propuesta de condecoraciones oficiales.

CAPITULO VI Administración. Material y almacén.

Articulo 48.

El régimen económico-administrativo del servicio estará a cargo de una Junta Central, compuesta del ingeniero Jefe de la Sección de Carreteras, como Presidente; del Jefe de la Sección de Contabilidad del Ministerio, del Delegado en el Ministerio, del Interventor general de la Administración del Estado y del Jefe de Cuerpo.

Articulo 49.

A las órdenes inmediatas del Jefe de Cuerpo habrá un habilitado-Pagador general, que residirá en Madrid. Los Jefes de Sección serán los Pagadores regionales, Delegados de la Junta Central, y remitirán mensualmente a la Pagaduría general las cuentas parciales de la Sección con sus justificantes, para la formación de la cuenca general del servicio.

Artículo 50.

La Junta Central administrativa entenderá en todo cuanto se refiere a adquisiciones, reposición de material de todas clases y gastos del servicio, así como en la contabilidad y rendición de cuentas.

Todos los pagos de material que se efectúen por el Pagador general con cargo a los fondos librados a la Junta, llevarán el "Páguese" del Jefe del Cuerpo.

Articulo 51.

Los gastos de cada mes los propondrá el Jefe de Cuerpo a la Junta, que elevará sus propuestas al Director general de Caminos. Los libramientos se expedirán a favor del Habilitado-Pagador general, quien ingresará su importe el mismo día del cobro en el Banco de España. con excepción de la parte que haya de invertirse en pagos inmediatos, que se retendrá en Caja.

La cuenta corriente estará abierta a nombre de la Junta administrativa y los talones serán autorizados conjuntamente por su Presidente y por el Jefe del Cuerpo.

Articulo 52.

Le contabilidad estará. bajo la inmediata inspección del Jefe de Cuerpo, a cargo del Habilitado-Pagador general, quien llevará los libros precisos que en todo momento estarán a disposición de la Junta.

Articulo 53.

Para el pago de los haberes y dietas se seguirán las normas de carácter general, y para el pago de los diversos servicios por administración, se librarán los fondos a justificar en la cantidad que para cada mes acuerde la Superioridad, previa propuesta de la Junta,

Articulo 54.

Las cuentas justificativas de libramientos expedidos en concepto de "a justificar", se formularán en los plazos legales, suscritos por el Habilitado-Pagador general con el visto bueno del Jefe de Cuerpo y serán sometidos a la Junta administrativa para su examen y para que, después de firmadas por el Presidente, sean elevadas, sí procede, a la aprobación del Director general de Caminos por conducto del Negociado de Contabilidad del Ministerio.

Articulo 55.

La Junta Administrativa se reunirá siempre que los servicios lo exijan, y, cuando menos, una vez al mes.

Articulo 56.

Se establecerá en Madrid un almacén de material móvil, herramientas, pieza de recambio, armamento, municiones y vestuario, que estará a cargo del Habilitado-Pagador general, bajo la inmediata inspección del Jefe de Cuerpo y la consiguiente de la Junta Administrativa.

Si lo exigieran las necesidades del servicio se instalarán otros almacenes regionales, en correspondencia con el central y a cargo de los respectivos Jefes de Sección, quienes darán cuenta detallada todos los meses a la Junta Administrativa, por conducto del Jefe de Cuerpo, de las altas y bajas que se produzcan.

Articulo 57.

Los modelos de uniforme se someterán por el Jefe de Cuerpo a la aprobación del Director general de Caminos.

Los Vigilantes recibirán el equipo completo en el momento de incorporarse al Cuerpo firmando un inventario de cuanto se les entregue.

Todo el personal cuidará de ir correctamente vestido y de mantener en perfecto estado el material y armamento a su cargo.

Siempre que hubiere lugar dará cuenta a su Jefe inmediato, para conocimiento del Jefe de Cuerpo, <le las bajas en el material y de sus causas.

Las prendas de uniforme tendrán asignada una duración determinada, y si antes de terminar ese plazo hubiera de ser desechada alguna por deterioro, sin causa justificada, se entregará otra en su lugar con cargo al funcionario responsable, en la parte proporcional al tiempo que le faltare a aquélla para cumplir la vida que se le hubiese fijado.

Las piezas de recambio, herramientas o municiones y, en general, los desperfectos en el material y armamento, serán de cuenta del funcionario, cuando su reposición o reparación no obedezca a causa justificada, a desgaste natural o a rotura involuntaria.

Articulo 58.

Quedan derogadas todas las disposiciones aplicables al Cuerpo de Vigilantes de Caminos, en cuanto se opongan a lo preceptuado en este Reglamento.

Madrid, 12 de Marzo de 1935.

Aprobado por S.E.- El Ministro de Obras Públicas, José María Cid Zorrilla

A la página de LEGISLACION DE CARRETERAS EN LA HISTORIA DE ESPAÑA A la página inicial de WWW:CARRETERAS:ORG