DECRETO DE 29 DE ABRIL DE 1971 POR EL QUE SE DICTAN NORMAS SOBRE NOMENCLATURA DE AUTOPISTAS NACIONALES
(B.O.E. de 1 de junio de 1971)

El incremento de la circulación automóvil que cada día requiere vías más capaces, con nivel de servicio más alto y mejores condiciones de seguridad, ha dado lugar a la aparición de las autopistas, carreteras con características especiales definidas en el ámbito internacional por la Convención mundial suscrita por España en Viena el ocho de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho y en la legislación española por el apartado u) del articulo cinco del Código de la Circulación, modificado según Decreto mil doscientos setenta y siete / mil   novecientos sesenta y nueve, de veintiséis de junio.

Los condicionantes técnicos derivados de sus características especiales impiden, por lo general, construir las autopistas por mejoras sucesivas de las carreteras convencionales y en consecuencia unas y otras discurrirán por trazados distintos, llegándose así a una red de autopistas diferente de la de carreteras convencionales, aunque ambas está estrechamente concatenadas y se complementan mutuamente, constituyendo en su conjunto la red vial que sirve de soporte al trafico automovilístico.

En consecuencia, en muchos casos puede existir un desdoblamiento de vías de trafico, en itinerarios paralelos o casi paralelos, correspondiendo uno a carreteras convencionales y otro a autopistas, lo que introduciría dualidades de denominación.

Como existen ya en servicio algunos tramos de autopistas y otros van a ser objeto de próxima apertura al transito parece llegado el momento oportuno de establecer una denominación simbólica para las autopistas que las diferencie de las carreteras convencionales, tanto a efectos de identificación como de orientación al viajero.

Basándose esta denominación en las características funcionales del servicio que prestan las autopistas resulta aconsejable establecerla sobre la base de la continuidad del trazado, prescindiendo a estos efectos de su régimen de construcción y explotación, ya sea éste libre o de peaje.

La interdependencia entre autopistas y carreteras aconseja establecer una nomenclaturas de las primeras en forma similar a la establecida para las carreteras nacionales por la Ley de once de abril de mil novecientos treinta y nueve.

Por lo expuesto, en virtud de la autorización concedida al Gobierno por el articulo siete de la Ley noventa / mil novecientos sesenta y uno, de veintitrés de diciembre, a propuesta del Ministro de Obras Publicas, y previa deliberación del Consejo de ministros en su reunión del día dieciséis de abril de mil novecientos setenta y uno,

D I S P O N G O :

Artículo primero

La denominación de las autopistas nacionales a todos los efectos oficiales se ajustará a las normas del presente Decreto y al anejo del mismo.

Artículo segundo

Para la denominación simbólicas de las autopistas interurbanas se utilizará la primera A, inicial de la palabra autopista, seguida del numero de identificación correspondiente , de acuerdo con las reglas siguientes:

Distancia de origen a Madrid (km) 0-100 100-200 200-300 300-400 400
Cifras correspondientes  
Autopistas en dirección radial 1 3 5 7 9
Autopistas en dirección paralela
a las costas y fronteras
0 2 4 6 8

 

En consecuencia, las autopistas que tengan dirección radial quedaran designadas por números impares, y las concéntricas, por números pares.

En cualquier caso se reservará la terminación en ocho para las autopistas mas próximas al contorno del territorio nacional. En el caso de que surjan circunstancias que no queden comprendidas en las normas anteriores, se procurará numerar las autopistas de manera que resulten segundas cifras crecientes, cuanto mas se aleje el origen de la autopista del centro de la red radial básica, incluso aunque no se respete estrictamente el criterio de las coronas concéntricas.

Tal puede ocurrir en los siguientes casos:

En el caso de que hubiese que numerar una nueva autopista con origen entre otras dos ya definidas con segundas cifras consecutivas, se asignara a la nueva la segunda cifra más próxima que aun esté libre dentro del grupo que le corresponda de par o impar. Si ello no fuese posible, se le asignará el número libre más próximo entre el cero y el nueve.

Artículo tercero

Cuando un tramo de autopista se construya aprovechando el trazado de la carretera, el tramo en cuestión se considerará a efectos de denominación y kilometraje como común a ambas, pero prevaleciendo a todos los efectos el carácter de autopista.

Artículo cuarto

En los grandes itinerarios de trafico internacional (Red Esmeralda) cuando existan paralelamente tramos de carretera y de autopista, se considerará que forma parte de la Red Esmeralda únicamente la autopista.

Artículo quinto

Las autopistas interurbanas conservarán su denominación, de tipo nacional, a su paso por las proximidades de las ciudades, aun cuando quede integrado en ellas algún tramo de la red arterial. Se exceptúan únicamente de esta norma Barcelona y Madrid, en que el predominio del tráfico con origen o destino en la ciudad exigen vías de penetración urbana con características de autopista.

Artículo sexto

Las autopistas urbanas que formen parte de las redes arteriales, salvo lo dispuesto en el articulo anterior, vendrán designadas por la sigla empleada para la matricula de automóviles, al igual que en la nomenclatura utilizada por las carreteras locales, con las excepciones de La Coruña, para lo cual se empleará la sigla LC, y Alicante, en que para evitar la coincidencia en el símbolo A se utilizará la sigla AC.

Al símbolo descrito se le agregarán dos cifras indicativas de la posición relativa de la autopista o de su origen, según las reglas que se exponen seguidamente.

Las autopistas de cintura, o cinturones, vendrán designados por una primera cifra indicativa del numero asignado al cinturón el el planeamiento de la red arterial y tendrán como cifra segunda el cero.

Las restantes autopistas urbanas tendrán una denominación en cierto modo inversa a la descrita en el articulo segundo para las autopistas interurbanas de segundo nivel, es decir que la primera cifra indica la corona donde queda incluido el origen de la autopista limitada por dos cinturones consecutivos. Se considerará primera corona n, en genera a la que queda limitada exteriormente por el cinturón n.

La segunda cifra representa un numero de orden, que se establecerá consecutivamente a partir de la línea centro urbano - eje norte, en sentido dextrorsum.

Las autopistas que tengan dirección radial quedaran designadas en su segunda cifra por números impares, y las concéntricas o con carácter de circunvalación por números pares.

Para el caso de que surjan circunstancias que no queden comprendidas en las normas anteriores se estará a lo dispuesto en el artículos segundo, b), para estas circunstancias.

En principio se considerará como origen kilométrico de los cinturones el enlace más próximo a la línea centro urbano- eje norte, y se adoptara un sentido dextrorsum.

En las restantes autopistas urbanas se considerará como origen el extremo más próximo al centro urbano.

Artículo séptimo

Para la denominación de las autopistas correspondientes a las provincias insulares se seguirán normas análogas a las de las autopistas urbanas y suburbanas. Se considerara como centro urbano el de la capital de provincia, o, en su defecto, el de la ciudad de mayor parque automóvil estacionario y transeúnte. Sin embargo, para determinar el numero de orden que determine la segunda cifra, en las autopistas de tipo radial se comenzara en las mas próxima a la zona de la costa inmediata a la capital en la que el paso mar-tierra se verifique en el sentido de las agujas del reloj.

Artículo octavo

Para las autovías -carreteras con características especiales definidas en el apartado v) del articulo cinco del Código de la Circulación-, cuyas características son análogas a las de las autopistas, pero con menor rigor el el control de accesos, y que en general se construyen aprovechando el trazado de las carreteras convencionales, se seguirán aplicando las normas de denominación vigentes para estas ultimas.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintinueve de abril de mil novecientos setenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Obras Publicas,
GONZALO FERNANDEZ DE LA MORA Y MON.

ANEJO
Aplicación de las normas para la nomenclatura de autopistas a los tramos existentes en construcción o en proyecto

No incorporado a WWW.CARRETERAS.ORG

A la página de LEGISLACION DE CARRETERAS EN LA HISTORIA DE ESPAÑA A la página inicial de WWW:CARRETERAS:ORG