LEY 8/72, de 10 de mayo, SOBRE CONSTRUCCION, CONSERVACION Y EXPLOTACION DE LAS AUTOPISTAS EN REGIMEN DE CONCESION
AL ARTICULO ANTERIOR AL ARTICULO SIGUIENTE

ARTÍCULO 14

1. El concesionario podrá percibir de los usuarios, por la utilización de las instalaciones viarias el peaje que corresponda por aplicación de las tarifas aprobadas.

2. Antes de la entrada en servicio de cualquiera de los tramos que componen la autopista, el concesionario deberá constituir la fianza de explotación en las condiciones establecidas en los pliegos de concesión y en cuantía no inferior al 2 por 100 de la inversión total de cada tramo en servicio.

A la página inicial de la LEY 8/72, de 10 de mayo, SOBRE CONSTRUCCION, CONSERVACION Y EXPLOTACION DE LAS AUTOPISTAS EN REGIMEN DE CONCESION A la página inicial de LEGISLACION DE AUTOPISTAS DE PEAJE A la página inicial de WWW.CARRETERAS.ORG