LEY 8/72, de 10 de mayo, SOBRE CONSTRUCCION, CONSERVACION Y EXPLOTACION DE LAS AUTOPISTAS EN REGIMEN DE CONCESION
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 CAPÍTULO V
EXPROPIACIÓN FORZOSA Y LIMITACIONES DE LA PROPIEDAD PRIVADA

ARTICULO 16

A partir del día 24-8-03, fecha en la que entra en vigor la LEY 13/03 REGULADORA DEL CONTRATO DE CONCESION DE OBRAS PUBLICAS, este apartado primero pasará a estar derogado.

1. El Decreto de adjudicación de la concesión implicará la declaración de utilidad pública de las obras.

2. La necesidad de ocupación se entenderá implícita en la aprobación por el Ministerio de Obras Públicas de los proyectos de trazado, en los cuales se definirá con precisión la zona objeto de expropiación, incluyendo los accesos y las áreas de servicio, y expresando asimismo los servicios y servidumbres afectados.

3. Todos los bienes y derechos comprendidos en el interior de la línea poligonal que defina la zona de expropiación, con arreglo al párrafo anterior, se entenderán incluidos, en la declaración de necesidad de ocupación.

4. La ocupación de los bienes afectados se reputará urgente a los efectos establecidos en el artículo 52 de la vigente Ley de Expropiación Forzosa.

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