LEY 8/72, de 10 de mayo, SOBRE CONSTRUCCION, CONSERVACION Y EXPLOTACION DE LAS AUTOPISTAS EN REGIMEN DE CONCESION
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ARTÍCULO 17

1. Los bienes y derechos expropiados que queden afectos a la concesión se incorporarán al dominio público del Estado desde su ocupación y pago.

2. En el procedimiento expropiatorio, el concesionario asumirá los derechos y obligaciones del beneficiario y, en consecuencia, satisfará las indemnizaciones de toda índole que procedan por razón de las expropiaciones y ocupaciones temporales necesarias para la ejecución del proyecto.

3. La determinación del justo precio de las propiedades y derechos afectados por la expropiación forzosa se realizará con arreglo a la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y disposiciones, concordantes y complementarias.

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