ARTÍCULO 27
El régimen jurídico durante la fase de explotación
en las concesiones de construcción, conservación y explotación, así como en las de
conservación y explotación, será el siguiente: (Párrafo redactado de conformidad con
la Ley 55/99)
- 1.º El concesionario deberá conservar la vía, sus accesos, señalización y servicios
reglamentarios en perfectas condiciones de utilización.
- 2.º La continuidad en la prestación del servicio le obligará, especialmente, a:
- a) Facilitarlo en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las causas que
originen molestias, incomodidades, inconvenientes o peligrosidad a los usuarios de la
vía, salvo que la adopción de medidas obedezca a razones de seguridad o de urgente
reparación.
- b) Limitar las explotaciones de las áreas de servicio de forma que no interfieran la
libre y normal circulación.
- c) Prestarlo ininterrumpidamente durante las veinticuatro horas del día, salvo
supuestos excepcionales debidos a caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo caso deberá
adoptar las medidas de emergencia que el Ministerio de Obras Públicas le imponga para
lograr la reanudación inmediata del servicio y sin derecho a indemnización alguna.
- 3.º Podrá contratar, en la forma que los pliegos de la concesión establezcan, la
gestión de los servicios complementarios comprendidos en las áreas de servicio.
- 4.º El Estado se reserva sus derechos sobre los conceptos que actualmente integran la
Renta de Petróleos. La concesión de estaciones de servicio en las áreas de la autopista
se regirá por sus normas específicas.