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1.ª En el plazo de un año el Gobierno aprobará a propuesta del Ministro de Obras Públicas, y previo dictamen del Consejo de Estado, un texto refundido de la Ley 55/1960, de 22 de diciembre, y los preceptos de la presente Ley. Al entrar en vigor el texto refundido, quedará derogada la Ley 55/1960 de 22 de diciembre, en lo que afecta a la presente Ley.
2.ª El Gobierno aprobará y, en su caso, propondrá a las Cortes una regulación del régimen jurídico de las áreas territoriales afectadas por la construcción de las autopistas objeto de esta Ley.
3.ª En el plazo de seis meses a contar de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, el Ministerio de Obras Públicas, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y dictamen del Consejo de Estado, redactará un pliego de cláusulas generales para la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, que someterá a la aprobación del Gobierno
4.ª Por el Ministerio de Obras Públicas se dictarán las normas precisas para asegurar el conocimiento por las Diputaciones Provinciales de los proyectos de autopistas que afecten a su territorio.
5.ª Para aquellas autopistas cuyo trazado atraviese territorios de provincias que disfruten de un régimen fiscal especial, se adaptará el régimen económico-financiero previsto en esta Ley a las especialidades que puedan derivarse de aquél.
6.ª Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para la ejecución de esta Ley.
7.ª La presente Ley respeta los derechos adquiridos al amparo de la legislación anterior.
8.ª Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a esta Ley.