LEY 8/72, de 10 de mayo, SOBRE CONSTRUCCION, CONSERVACION Y EXPLOTACION DE LAS AUTOPISTAS EN REGIMEN DE CONCESION

LEY 13/03, de 23 de mayo, REGULADORA DEL CONTRATO DE CONCESION DE OBRAS PUBLICAS

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DISPOSICIONES ADICIONALES

(...)

Octava. Modificación de la Ley de Autopistas.

Se modifican los artículos de la Ley 8/72, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, que quedarán redactados tal como se indica:

UNO.

El artículo 2 pasa a tener la siguiente redacción:

«Las concesiones a las que hace referencia el artículo anterior se regirán por lo previsto para el contrato de concesión de obras públicas en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en los términos previstos en su artículo 7 y por lo previsto en esta Ley»

DOS

«Artículo 23

1. Tanto en la fase de construcción como en la de explotación, la Administración podrá imponer penalidades al concesionario por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y siempre que sea por causa imputable a este último. Sin perjuicio de que tales obligaciones se detallen con mayor precisión en el correspondiente Pliego de Cláusulas Generales, podrá considerarse penalizable el incumplimiento total o parcial de las prohibiciones establecidas en la presente Ley, la omisión de actuaciones que fueran obligatorias conforme a ella y, especialmente, la inobservancia de las previsiones contenidas tanto en esta Ley como en su desarrollo reglamentario en materia de limitaciones del objeto social de las sociedades concesionarias. Asimismo, será penalizable el incumplimiento de plazos, la negligencia en la conservación de los elementos integrantes de la autopista, las deficiencias en su señalización y balizamiento, la interrupción injustificada total o parcial del tráfico, el cobro al usuario de cantidades superiores a las legalmente autorizadas, así como cualquier otro incumplimiento de obligaciones contenidas en los Pliegos o impuestas por resolución de autoridad administrativa competente.

2. El límite máximo de las penalidades a imponer no podrá exceder del 10 por 100 del presupuesto total de la obra durante su fase de construcción. Si la concesión estuviera en fase de explotación, el límite máximo de las penalidades anuales no podrá exceder del 20 por 100 de los ingresos obtenidos por la explotación de la autopista durante el año anterior.

3. Con independencia del régimen de penalidades previsto en el Pliego la Administración podrá también imponer al concesionario multas coercitivas cuando persista en el incumplimiento de sus obligaciones, siempre que hubiera sido requerido previamente y no las hubiera cumplido en el plazo fijado. El importe diario de la multa será de 6.000 euros».

TRES

«Artículo 36

1.

El Delegado del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje es el órgano coordinador, ejecutivo y de relación de la Administración General del Estado con las citadas sociedades, correspondiéndole las siguientes funciones:

2.

En el ejercicio de sus funciones corresponden al Delegado del Gobierno las siguientes competencias:

3.

El Delegado de Gobierno podrá ejercer por delegación del órgano de contratación cualquiera de las competencias de éste con excepción de las que le corresponden en materia de secuestro y reversión de la concesión, así como de resolución del contrato».

(...)

DISPOSICION DEROGATORIA UNICA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en esta Ley, y, en especial:

DISPOSICIONES FINALES

(...)

Tercera. Aplicación de la Ley.

Esta Ley será de aplicación a los contratos cuya licitación se realice con posterioridad a su entrada en vigor. A estos efectos, se entenderá que se ha realizado la licitación en la fecha de la primera publicación del correspondiente anuncio de licitación. En los procedimientos negociados sin publicidad se entenderá que se ha realizado la licitación a partir de la fecha de remisión de la invitación a los empresarios a presentar ofertas.

Cuarta. Facultades de desarrollo.

Se autoriza al Consejo de Ministros para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo de esta Ley.

Quinta. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor a los tres meses desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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