REAL DECRETO 657/86, de 7 de marzo, POR EL QUE SE REGULA LA ORGANIZACION  Y FUNCIONAMIENTO DE LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN LAS SOCIEDADES CONCESIONARIAS DE AUTOPISTAS NACIONALES DE PEAJE

BOE: 08/04/1986

De acuerdo con su regulación básica, contenida en la Ley 8/1972, de 10 de mayo, la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje es el órgano al que corresponden las funciones de vigilancia, inspección y control que son incumbencia de la Administración del Estado respecto de tales entidades.

La experiencia obtenida desde la entrada en vigor de la Ley y la propia evolución del subsector de autopistas de peaje, inmerso en una importante reestructuración y con una mayor presencia y redefinición del papel del sector público, aconsejan la introducción de algunas modificaciones en el régimen de la Delegación del Gobierno con la prudencia y moderación deseables. Esta modificación también viene aconsejada por la propia reorganización del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, al que se adscribe, llevada a cabo por el Real Decreto 1654/1985, de 3 de julio.

En su virtud, a iniciativa del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, a propuesta del Ministro de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de marzo de 1986, dispongo:

Artículo 1.°

La Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje es un órgano administrativo adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de cuyo titular depende directamente.

El Delegado del Gobierno tiene el nivel orgánico de Director general.

Artículo 2.°

La Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje tendrá a su cargo las siguientes funciones:

Artículo 3.°

Para el cumplimiento en su función, el Delegado del Gobierno podrá ejercitar ante las Sociedades concesionarias, además de las facultades a que se refiere la normativa particular de cada Sociedad, las siguientes:

La función desarrollada a tal efecto por el Delegado del Gobierno es independiente respecto de las que corresponden a los representantes del capital público en el Consejo de Administración de la respectiva Sociedad.

En todo caso, la Secretaría del Consejo de cada Sociedad concesionaria, tenga o no participación pública en su capital, dará traslado a la Delegación del Gobierno de los acuerdos adoptados en cada sesión dentro de los cinco días siguientes a su celebración.

Las funciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3 y 4, podrán ejercitarse directamente por el Delegado del Gobierno, por el Subdelegado, en su caso, o por la persona que aquél designe.

Artículo 4.°

Las Sociedades concesionarias de autopistas nacionales de peaje se relacionarán con la Administración a través de la Delegación del Gobierno, que elevará los asuntos con su informe al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, para resolución o pase, en su caso, al órgano competente.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:

En cualquier caso, de toda resolución que la Administración adopte en relación con las Sociedades concesionarias de autopistas nacionales de peaje, se deberá dar conocimiento a la Delegación del Gobierno.

Artículo 5.°

1. De la Delegación del Gobierno depende una Subdelegación, con nivel orgánico de Subdirección General, a cuyo cargo está la tramitación y propuesta de resolución de asuntos de la competencia de la Delegación, la coordinación y dirección de las restantes unidades de ésta y la relación ordinaria con otros órganos de nivel inferior a Director general, efectuando directamente las comunicaciones de trámite.

2. El Subdelegado del Gobierno sustituirá al Delegado en los casos de ausencia, enfermedad o vacante.

3. El Servicio Jurídico del Departamento y la Intervención Delegada de la Intervención General de la Administración del Estado en el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo realizarán cerca de la Delegación del Gobierno, las funciones que le son propias, conforme a sus disposiciones específicas.

Artículo 6.°

1. La Delegación del Gobierno podrá solicitar de la Dirección General de Carreteras la asistencia y colaboración necesarias para el desempeño de sus funciones.

2. Igualmente, la Delegación del Gobierno podrá solicitar de los Centros Directivos correspondientes del Ministerio de Economía y Hacienda las informaciones y asistencia en cuestiones económicas y financieras que le resulten necesarias.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-

Queda suprimida la Secretaría General de la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje.

Segunda.-

Lo dispuesto en el presente Real Decreto queda, en todo caso, condicionado al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre en relación con los correspondientes catálogos de puestos, y de lo previsto en el artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, sobre relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-

Las unidades y puestos de trabajo de la Delegación del Gobierno con nivel orgánico inferior a Subdirección General continúan subsistiendo, en tanto no se adopte las correspondientes medidas de desarrollo del presente Real Decreto.

Segunda.-

Los funcionarios y demás personal afectados por este Real Decreto seguirán percibiendo la totalidad de sus retribuciones con cargo a los créditos a los que venían imputándose, hasta tanto se dicten las medidas de desarrollo del mismo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-

El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo dictará previa aprobación de la Presidencia del Gobierno, las disposiciones necesarias para la determinación de la estructura orgánica de la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje.

Segunda.-

Por el Ministerio de Economía y Hacienda se efectuarán las modificaciones presupuestarias precisas para el cumplimiento de este Real Decreto.

Tercera.-

Queda derogado el Decreto 2355/1975, de 11 de septiembre, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en el presente Real Decreto.

Cuarta.-

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 7 de marzo de 1986.-

JUAN CARLOS R.-

El Ministro de la Presidencia,
Javier Moscoso del Prado y Muñoz.

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