LEY 14/00 de 29 de diciembre, DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL.
Publicado en el B.O.E. de 30-12-00
EXPOSICION DE MOTIVOS
(...)
En consecuencia, parece necesario
que, de manera inmediata, el régimen de revisión de tarifas y peajes en las concesiones
de autopistas incorpore las razones de interés público en cuya virtud el cálculo del
equilibrio económico-financiero ha de tener en cuenta no sólo los perjuicios económicos
imprevistos para las sociedades concesionarias y no imputables a ellas, sino también
otras circunstancias favorables como, entre otras, el crecimiento económico, el aumento
del tráfico por carretera y de la renta de los ciudadanos que han dado lugar a
incrementos extraordinarios en la rentabilidad de las explotaciones concesionales.
(...)
TITULO V: DE LA ACCION ADMINISTRATIVA
CAPITULO VIII: Acción administrativa en materia de autopistas.
Artículo 77. Revisión de tarifas y peajes en las autopistas de peaje de titularidad
de la Administración General del Estado.
El alcance y forma de las revisiones
de tarifas y peajes en las autopistas de peaje en régimen de concesión, será el
siguiente:
a)
Las revisiones se realizarán
anualmente y tendrán como fundamento la modificación de los precios calculada como la
variación anual de la media de los datos publicados por el Instituto Nacional de
Estadística en los últimos doce meses de los Índices de Precios al Consumo (grupo
general para el conjunto nacional) sobre la misma media de los doce meses anteriores (en
adelante DIPCmedio ) y del
tráfico de cada concesión medido por la intensidad media diaria real de la misma en los
últimos doce meses (en adelante IMDR) y la previsión de dicha intensidad
media diaria (en adelante IMDP) reflejada en el plan económico financiero
aprobado por la Delegación del Gobierno en las Sociedades concesionarias de autopistas
nacionales de peaje.
A estos efectos, la revisión se
realizará calculando el coeficiente CR, mediante la expresión:
CR = 1 + DIPCmedio
X
donde DIPCmedio
figurará expresado en tanto por uno con el signo que corresponda y el valor de X
viene dado por:
X= (1/100)·[(IMDR-IMDP)/IMDP]
donde la IMD se referirá a los doce meses anteriores a la revisión, estando en todo
caso limitado su valor por la siguiente fórmula expresada en porcentaje
0
£ X £ 1
El coeficiente CR se aplicará a las tarifas Tt-1 vigentes de
cada concesión de forma que la tarifa Tt revisada para cada momento, sea:
Tt
= CR·Tt-1
b)
El procedimiento de revisión de
tarifas y peajes se ajustará a los siguientes trámites:
Con fundamento en la variación a
que se hace referencia en el apartado anterior, el concesionario solicitará del
Ministerio de Fomento, antes del 1 de diciembre, la oportuna revisión de sus tarifas, y
presentará simultáneamente con tal petición la propuesta de los peajes
correspondientes.
Solicitada la revisión al
Ministerio de Fomento, a través de la Delegación del Gobierno en las Sociedades
concesionarias de autopistas nacionales de peaje, que efectuará su comprobación, este
órgano la elevará al Ministro del Departamento para su resolución, que deberá
producirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la solicitud, mediante
orden ministerial.
Las tarifas revisadas entrarán en
vigor el 1 de enero de cada año.
c)
Para las tarifas de cada concesión
pendiente de puesta en servicio en el momento de entrada en vigor de esta Ley y hasta el
periodo siguiente al de la puesta en servicio de algún tramo de la concesión, la
variable X adoptará el valor definido por
X = 0,05·DIPCmedio
Una
vez que haya entrado en servicio algún tramo de la concesión, las revisiones se
llevarán a cabo mediante el procedimiento general establecido en los apartados
anteriores, con la salvedad de que, en la primera revisión posterior a la puesta en
servicio, la modificación de precios que servirá de fundamento a la revisión
(incremento IPC medio) se calculará como la variación de la media de los datos
publicados por el Instituto Nacional de Estadística de los últimos doce meses de los
índices de precios al consumo (grupo general para el conjunto nacional), sobre la media
de índices utilizada como numerador en la obtención del incremento IPC medio en la
revisión previa a la puesta en servicio. (Párrafo redactado de conformidad con la LEY 53/02)
Una vez que haya entrado en servicio algún
tramo de la concesión, las revisiones se llevarán a cabo mediante el procedimiento
general establecido en los apartados anteriores.
(...)
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
(...)
SEXTA
1.
Se entenderán prorrogadas durante el año 2000 las tarifas y
peajes vigentes correspondientes a las concesiones a que se refiere el Real Decreto 429/2000, de 31 de marzo.
2.
Para las concesiones que hayan entrado en explotación con
anterioridad al 1 de enero de 1988, la revisión de tarifas y peajes se ajustará a lo
siguiente:
a)
El 1 de enero del año 2001 las
tarifas y peajes se revisarán con arreglo a la siguiente fórmula:
CR = 1 + DIPCmedio
X
donde IPC se definirá en la misma forma referida en el artículo 77 y la X tomará el
valor fijo de 1 expresado en porcentaje.
b)
A partir del 1 de enero del año
2002, se aplicará el sistema previsto en el artículo 77 con las siguientes
especialidades:
0,75·DIPCmedio
£ DIPCmedio X £ 1,15·IPCmedio
El valor de la X no estará sujeto a
la expresión 0 £ X £ 1
c)
En el plazo de 3 meses a partir de
la entrada en vigor de la presente Ley el Ministerio de Fomento revisará para cada una de
estas concesiones las previsiones de intensidades medias diarias de tráfico (IMDP ) contempladas en los respectivos planes económico financieros
depositados en el Ministerio de Fomento.