La suspensión de la concesión por destrucción parcial de la autopista, contemplada en el artículo 33.2, de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, habrá de entenderse referida a cuando la destrucción no alcance al 25 por 100 del trazado, en cuyo caso el concesionario estará obligado a la reconstrucción de las zonas destruidas en el plazo que le señale el Ministerio de Obras Publicas.
Sí el concesionario, producida una destrucción parcial de la autopista superior al 25 por 100 de su trazado, optare por la suspensión de sus efectos por el tiempo que tarde en la reconstrucción, ésta se hará a sus expensas y en los plazos y con los sistemas de ejecución que le señale el Ministerio de Obras Públicas.