En los casos en que proceda la valoración de los bienes y derechos expropiados, y singularmente en los supuestos contemplados en el capitulo IX de este pliego de Cláusulas, dicha valoración tendrá un limite máximo que se aplicara cuando la realidad de lo abonado por dicho concepto sea superior al mismo. Este limite será la cantidad prevista para el pago de las expropiaciones, según lo especificado en el apartado r) de la cláusula 8.