La utilización de la zona de servidumbre en los supuestos especificados en el articulo 20, apartado 1.b) de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, en los casos en que resulte indemnizable, lo será por cuenta del concesionario, excepto aquellas utilizaciones que se deriven de imposición de la Administración relacionadas con actuaciones no directamente exigidas por los fines de la concesión.
La misma sistemática será aplicable en los casos en que se deriven los perjuicios reales y cifrables a que alude el apartado 4. b) del articulo 20 de la citada Ley.
Las indemnizaciones que en su caso procedan, derivadas de la prohibición de construir a que alude el apartado 4. c) del articulo 20 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, serán, asimismo, de cuenta del concesionario.