Sección 3.ª - Areas de Servicio
Cláusula 84. Localización y distancias entre áreas de servicios.-
Se considerarán
áreas de servicio las zonas colindantes con la autopista diseñadas expresamente para
albergar instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades de la
circulación, pudiendo incluir instalaciones o estaciones de suministro de carburantes,
hoteles, restaurantes, talleres de reparación y otros servicios análogos destinados a
facilitar la seguridad y comodidad de los usuarios de la autopista.
La distancia
entre dos áreas consecutivas no será inferior a 20 kilómetros. No obstante,
excepcionalmente esta distancia podrá ser menor, teniendo en cuenta la funcionalidad del
conjunto de la autopista y de cada uno de sus tramos, así como circunstancias
específicas que puedan concurrir, tales como el paisaje y la conservación de la
naturaleza.
La sociedad concesionaria someterá al Ministerio de Fomento,
previamente a la presentación de los proyectos, un estudio general de la localización de
las áreas de servicio elaborado de acuerdo con lo señalado en los párrafos precedentes
y en los pliegos particulares. A la vista de dicho estudio, el Ministerio de Fomento
establecerá las especificaciones que procedan, a las cuales deberá atenerse el
concesionario.
(Cláusula redactada de
conformidad con el R.D. 114/98)