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La disposición final tercera de la Ley ocho/mil novecientos setenta y dos, de diez de mayo, establece que el Ministerio de Obras Públicas redactaría un pliego de cláusulas generales para la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión.
Creada por Orden ministerial de veintidós de mayo de mil novecientos setenta y dos una Comisión para la redacción del mencionado pliego y concluidos sus trabajos, se han requerido los informes oportunos y dictámenes que, con carácter preceptivo, determina la citada disposición final tercera de la Ley ocho/mil novecientos setenta y dos.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, previo informe favorable de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, de conformidad con el dictamen del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de enero de mil novecientos setenta y tres.
DISPONGO:
Se aprueba el adjunto pliego de cláusulas generales para la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión.
El presente pliego entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinticinco de enero de mil novecientos setenta y tres
Francisco Franco
El Ministro de Obras Públicas
GONZALO FERNANDEZ DE LA MORA Y MON
Las concesiones administrativas de construcción, conservación y explotación de autopistas se regirán peculiarmente por la Ley 8/1972, de 10 de mayo, y sus normas de desarrollo y complementarias, por las prescripciones del correspondiente pliego de cláusulas particulares y, en lo que no resulte validamente modificado por éste, por el presente pliego. Con carácter supletorio será de aplicación la legislación de Contratos del Estado.
El desconocimiento del Contrato en cualquiera de sus términos, de los documentos anejos que formen parte del mismo o de las instrucciones, pliegos o normas de toda índole promulgados por la Administración que puedan tener aplicación a la ejecución de lo pactado, no eximirá al concesionario de la obligación de su cumplimiento.
A efectos de lo dispuesto en la normativa señalada en la cláusula 1 las menciones que la misma realice según los casos a "Administración", "Administración contratante" o "Administración concedente", se entenderán referidas al Ministerio de Obras Públicas, cuyo titular resolverá definitivamente en vía administrativa cualesquiera cuestiones derivadas del contrato, a menos que tal competencia esté atribuida al Consejo de Ministros, a otro Departamento ministerial o haya sido objeto de desconcentración o delegación.
Dicha autoridad podrá ejercer la potestad administrativa que le incumbe a través de la Dirección General de Carreteras y Caminos Vecinales y sus órganos integrantes.
A toda convocatoria de concurso para la adjudicación de la concesión administrativa de construcción, conservación y explotación de autopistas precederá la aprobación por el Ministerio de Obras Públicas de los pliegos de bases del concurso y de cláusulas particulares.
El pliego de bases del concurso deberá contemplar los siguientes puntos:
El pliego de cláusulas particulares deberá contemplar los siguientes puntos:
Corresponde al Ministerio de Obras Públicas convocar, en nombre del Estado español, los concursos para la adjudicación de las concesiones administrativas de construcción, conservación y explotación de autopistas con arreglo a las condiciones que se establezcan en los correspondientes pliegos de bases.
Podrán presentar ofertas a los concursos las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar y no se hallen comprendidas en circunstancia alguna de las contenidas en los apartados uno al siete del articulo 4º de la Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril.
Se entiende por oferta el conjunto de documentos formados por la proposición y su documentación complementaría, según se describe en las cláusulas 8 y 9.
En las proposiciones a presentar por los concursantes figurarán necesariamente los siguientes extremos, sin que en ningún caso puedan solicitarse beneficios distintos de los que figuran en los pliegos de cláusulas.
A la proposición, con las especificaciones contenidas en la cláusula anterior, deberán unirse los siguientes documentos:
Las ofertas se presentarán en la Dirección General de Carreteras y Caminos Vecinales del Ministerio de Obras Públicas, dentro de las horas hábiles de despacho, mediante entrega en la dependencia que fijen los pliegos de cláusulas particulares. No se admitirán más ofertas que las presentadas en mano, rechazándose las remitidas por correo o cualquier otro procedimiento distinto de la entrega directa y personal.
La admisión de ofertas terminará el día y hora que se señale en los pliegos de bases de los concursos, sin que el plazo fijado sea inferior a 60 días naturales contados a partir de la fecha de publicación de los pliegos de bases y cláusulas en el "Boletín Oficial del Estado".
Tanto las proposiciones como la restante documentación que las acompañe y cuyo conjunto constituye la oferta, se entregarán en sobres cerrados y lacrados, en cuyos anversos figurará el nombre y domicilio del concursante, la firma y el nombre de la persona que suscribe la proposición y una leyenda que diga: "Oferta para el concurso convocado por el Estado para la adjudicación de la concesión administrativa de construcción, conservación y explotación de la autopista (título de la autopista de que se trate)".
En un sobre se incluirá únicamente la proposición que abarque los extremos señalados en la cláusula 8 de este pliego y en cuyo anverso debe figurar la leyenda adicional: "Proposición".
En otro sobre se reunirá la documentación reseñada en la cláusula 9, figurando en el anverso la leyenda adicional: "Documentación complementaria".
Se entregará a cada licitador el correspondiente resguardo de haber efectuado su entrega en el que constará el día y la hora en que tuvo lugar y el número de sobres, con su título, que la componen.
Dentro de los cinco primeros días hábiles siguientes a la fecha de terminación del plazo de presentación de ofertas a la hora y lugar que se señale, tendrá lugar en la Dirección General de Carreteras y Caminos Vecinales, ante la Mesa de Contratación designada al efecto por el Ministerio de Obras Públicas, el acto público de apertura de los sobres que contienen la "Documentación complementaria" de todos los ofertantes, reseñando los documentos que cada uno aporte.
La Mesa procederá seguidamente a examinar la documentación señalada en el párrafo anterior y rechazará todas aquellas ofertas en las que sea incompleta la citada documentación o cuando esta no reúna las condiciones requeridas.
A continuación se procederá a la apertura de los sobres que contengan las proposiciones de las ofertas admitidas, dándose lectura de viva voz a cada una de aquellas. Terminada la lectura correspondiente a la última proposición se levantara acta de la sesión sin hacer adjudicación del concurso.
Las ofertas rechazadas podrán ser recogidas por los interesados contra entrega del recibo que, en su día, se les expidió.
Las proposiciones definitivamente admitidas serán estudiadas por una Comisión designada al efecto por el Ministerio de Obras Públicas en el correspondiente pliego de bases con una representación del Ministerio de Hacienda,
La Comisión, en el plazo de tres meses, prorrogable por otro igual a partir del acto de apertura de las proposiciones, calificará la oferta más ventajosa.
En su función de estudio e información, la Comisión a que la presente cláusula se refiere podrá solicitar de los concursantes las explicaciones y datos que estime necesarios, sea por vía de aclaración o de información o por la de ampliación. Dicha solicitud podrá versar, tanto sobre los datos técnicos como sobre los económicos y financieros, siempre y cuando estén relacionados con el objeto del concurso y no supongan interferencia en otras actividades o aspectos del concursante. En todo caso, las eventuales informaciones adicionales que se soliciten se consideraran reservadas hasta la resolución del concurso.
Por Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Obras Públicas, se adjudicará el concurso al solicitante cuya oferta sea estimada más conveniente.
El Decreto de adjudicación se publicara en el "Boletín Oficial del Estado", considerándose este acto como notificación a los interesados, a todos los efectos.
La documentación complementaria de los concursantes que no resulten adjudicatarios podrá ser recogida por los interesados, contra entrega del recibo que, en su día, se les expidió.
En los supuestos de contratación directa a que se refiere el artículo 7º de a Ley 8/1972, de 10 de mayo, las ofertas que se soliciten deberán ajustarse a lo dispuesto en las cláusulas 6, 7, 8 y 9 del presente pliego.
La Sociedad, que revestirá necesariamente la forma de anónima, se regirá por la legislación general y, en particular. por la Ley de Sociedades Anónimas, con las especialidades que figuren en el presente pliego y los particulares, sin serle de aplicación los artículos 111 de la Ley de Sociedades Anónimas, y 185 el Código de Comercio.
La Sociedad, cuya denominación será libre, pero que reflejará necesariamente su calidad de concesionaria del Estado, tendrá por exclusivo objeto el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones de la gestión de la concesión administrativa en los aspectos de construcción, conservación y explotación de la autopista.
Se comprenderá como formando parte del objeto social las actividades dirigidas a a explotación de las llamadas "áreas de servicio". No obstante esta suerte de actividades deberá ceñirse a la cobertura de las necesidades de la propia autopista, tal y como aparezcan definidas en los proyectos aprobados por el Ministerio de Obras Públicas.
La Sociedad concesionaria tendrá nacionalidad española cualquiera que sea el origen de los capitales que la formen y la de sus accionistas y estará sometida al ordenamiento jurídico español y a la jurisdicción de los Tribunales españoles.
El domicilio de la Sociedad, que radicará necesariamente en el territorio español deberá señalarse expresamente en los Estatutos y tendrá la consideración de domicilio oficial.
La duración de la Sociedad vendrá determinada por el numero de años de duración de la concesión, de tal forma que, extinguida ésta, aquella se entenderá disuelta de pleno derecho y sin necesidad de acuerdo de los socios o declaración expresa.
En el plazo de dos meses a partir de la publicación en en el "Boletín Oficial del Estado" del Decreto de adjudicación, el adjudicatario del concurso procederá a la constitución en forma legal de la Sociedad concesionaria. La fecha de constitución será también la del comienzo de sus operaciones.
Transcurrido el indicado plazo sin haber cumplido esta obligación la Administración podrá acordar la resolución del contrato, con incautación de la fianza provisional.
La cuantía de la fianza definitiva correspondiente a la fase de construcción. a que alude el articulo 9º de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, será la que resulte de la aplicación del porcentaje que señalen los pliegos de cláusulas particulares de la concesión.
Dicha fianza se formalizará fraccionadamente, con anterioridad al comienzo de las obras de cada tramo susceptible de explotación independiente, constituyendo su base de liquidación la inversión prevista para cada uno de ellos.
El Decreto de adjudicación de la concesión fijará las cuantías en pesetas de las correspondientes fracciones de la mencionada fianza.
La fianza definitiva de construcción se constituirá en la Caja General de Depósitos, en metálico o en títulos de la Deuda Pública, o mediante aval con los requisitos y condiciones señalados en la vigente Ley de Contratos del Estado, y en el Reglamento para su aplicación.
El incumplimiento por el concesionario de cualquiera de las obligaciones impuestas en el contrato para la fase de construcción determinará que se proceda de inmediato contra la fianza constituida. La aplicación de la fianza se hará siempre por el Ministerio de Obras Públicas. El concesionario viene obligado en este caso, a completar la fianza en el plazo máximo de un mes.
Terminadas las obras de construcción, y transcurrido el plazo de garantía correspondiente a cada tramo, procederá la devolución de la fianza, siempre que no exista motivo que determine su retención
Dentro del plazo que fije el Decreto de adjudicación, una vez constituida la Sociedad y prestada la fracción de la fianza de construcción correspondiente al tramo, cuyas obras se inicien, en primer lugar, se procederá al otorgamiento del contrato entre la Sociedad concesionaria y el Ministerio de Obras Publicas, ante el Notario que designe el Ilustre Colegio Notarial de Madrid.
El documento notarial por el que se formalizará el contrato deberá contener, al menos, los siguientes requisitos:
Al documento notarial se unirá el correspondiente pliego de cláusulas particulares.
Las normas legales de aplicación a las Sociedades Anónimas se complementarán por las especiales contenidas en el presente capitulo:
El capital social podrá desembolsarse en una o varias veces, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Sociedades Anónimas, sin que, en ningún caso, la cifra de capital social desembolsado represente una proporción, respecto del total de recursos movilizados, inferior al porcentaje que para la suscripción de capital social señale el Decreto de adjudicación, de acuerdo con la oferta presentada.
En la valoración de las aportaciones no dinerarias intervendrá la Delegación del Gobierno, que podrá exigir su revisión dentro del primer año de incorporadas al concesionario. Esta intervención no enerva el derecho de los socios para impugnar aquellas, de acuerdo con la Ley de Sociedades Anónimas.
Si se tratase de aportaciones efectuadas por el Estado, mediante obras ya realizadas, será el Ministerio de Obras Públicas quien dictará el acuerdo valorativo correspondiente.
Para realizar la inversión total en la autopista, el capital social se completará can recursos ajenos. En los Decretos de adjudicación, atendiendo a los pliegos particulares y a la proposición del concesionario, deberá fijarse la proporcionalidad en que habrán de encontrarse los recursos nacionales con los extranjeros, así como los topes o limites máximos que podrán alcanzar uno u otro.
Cuando la situación de los mercados de capitales así lo aconseje podrán modificarse las normas fijadas en el Decreto de adjudicación por acuerdo del Consejo de Ministros previa conformidad de la Sociedad concesionaria.
Cuando por el Ministerio de Hacienda se juzgue conveniente la contratación de crédito exterior por el propio Estado o por una agencia o instituto estatal o la utilización de créditos ya contratados para este fin, la Sociedad concesionaria recibirá la contrapartida en pesetas que corresponda. en condiciones tales que permitan cubrir el costo de la operación y su amortización, sin perjuicio de considerar la deuda de la Sociedad concesionaria con el Estado como tal deuda en pesetas, aunque se incluyan las cantidades así obtenidas, a efectos de determinar el porcentaje de créditos exteriores que la Sociedad concesionaria venga obligada a lograr.
El concesionario podrá apelar a crédito en el mercado de capitales, tanto exterior como interior, mediante la colocación de obligaciones, bonos u otros títulos semejantes.
Corresponderá al Ministerio de Hacienda, previo informe de la Delegación del Gobierno, autorizar las emisiones y todas sus características, así en la cuantía de las operaciones como en las modalidades de los títulos.
No podrán emitirse obligaciones cuyo plazo de reembolso total o parcial finalice en fecha posterior a la de caducidad de la concesión.
De acuerdo con lo previsto en el articulo 8, apartado 2, de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, el concesionario podrá rebasar el límite de emisión, impuesta en el artículo 111 de la Ley de Sociedades Anónimas, fijándose la capacidad de emisión de obligaciones en la proporción sobre el capital desembolsado que se señale en el Decreto de adjudicación, de acuerdo con la oferta presentada.
No se imputaran, a los efectos de este límite, las emisiones garantizadas con hipoteca constituida a favor de los tenedores presentes y futuros de estos títulos, las garantizadas con prenda de efectos públicos y las garantizadas con el aval del Estado, de la Provincia o del Municipio.
Cuando la situación de los mercados de valores interior a exterior así lo aconseje, la Sociedad concesionaria podrá solicitar y obtener préstamos no representados por títulos-valores, cuyo vencimiento sea anterior al término del plazo de duración de la concesión.
Corresponde al Ministerio de Hacienda, previo informe de la Delegación del Gobierno, autorizar estas operaciones crediticias.
Los beneficios tributarios de entre los señaladas en la Ley 8/1972, de 10 de mayo, que en cada caso podrá disfrutar el concesionario quedarán reflejados en cuantías porcentuales y plazos en los Decretos de adjudicación, según la oferta del adjudicatario, de acuerdo con lo que, al respecto, señalen los pliegos de cláusulas particulares.
De acuerdo con lo previsto en el articulo 13, apartado a), de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, el concesionario podrá disfrutar de la facultad de amortizar los elementos del activo perecederos durante el periodo concesional o sujetos a reversión según un plan basado en el plan económico-financiero adjunto a la proposición presentada al concurso, cuando en los pliegos particulares y el Decreto de adjudicación se conceda dicha facultad.
La Sociedad concesionaria, si así lo solícita, podrá disfrutar del aval del Estado de acuerdo con lo establecido en el apartado b) del artículo 13 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, cuando en los pliegos particulares y en el Decreto de adjudicación se conceda dicha facultad.
La cantidad objeto del aval y su período de duración se cifrarán exactamente en el Decreto de adjudicación de la concesión.
Por cada operación se solicitará el aval correspondiente del Ministerio de Hacienda.
La Sociedad concesionaria abonará periódicamente al Tesoro un canon en concepto de comisión por el otorgamiento del aval, en la forma y cuantía que establezcan los pliegos particulares y el Decreto de adjudicación.
A los efectos del seguro de cambio a que se refiere el articulo 13, apartado c), de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, el Instituto Español de Moneda Extranjera practicará las liquidaciones pertinentes en la forma y condiciones que establezcan, en su caso, los pliegos particulares y el Decreto de adjudicación.
Excepcionalmente y cuando así se señale en los pliegos particulares y Decretos de adjudicación, el concesionario podrá disfrutar, si así lo solícita, de los beneficios a que se refieren los apartados e) y f) del articulo 13 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, que podrán consistir en subvenciones a fondo Perdido, bien en metálico, bien en aportaciones no dinerarias, anticipos reintegrables o ambos, en las condiciones y casos que se señalan en aquellos apartados.
A tal efecto, el Estado podrá integrar en una concesión de autopista de peaje viales construidos que tengan la condición de autopista, autovía o simple carretera o cualquier otra obra utilizable para los fines de la concesión, así como facilitar terrenos necesarios para la construcción de la autopista.
A tal fin, los pliegos de cláusulas particulares de las concesiones fijarán, en su caso, las cuantías máximas totales de estos beneficios, los importes anuales máximos en caso de entregas fraccionadas, así como las cuantías mínimas anuales de reintegro y los intereses que por los mismos haya de devengar el concesionario.
Las tarifas son los precios unitarios del servicio prestado por el concesionario.
Su aplicación para los diversos tramos de la autopista deberá ser previamente autorizada.
El peaje es la contraprestación en dinero a percibir por el concesionario de los usuarios de la autopista en pago de su utilización.
La cuantía del peaje vendrá determinada. con carácter general, por la aplicación de las tarifas al recorrido efectivo realizado por el usuario.
A tal efecto, el cómputo de la distancia recorrida en cada caso por el usuario se determinará en función de las longitudes del tronco de la autopista y de las medías de sus ramales de entrada y salida.
Los peajes así obtenidos podrán redondearse a múltiplos de cinco pesetas por defecto o por exceso, de forma que en cada grupo tarifario los redondeos en tramos sucesivos se compensen en la medida de lo posible.
Para su aplicación, los peajes deberán ser aprobados por la Administración e incluidos en los Reglamentos de servicio de las concesiones
El concesionario vendrá obligado a entregar al usuario que lo solicite un justificante del pago efectuado, en el que conste tanta el recorrido realizado como la cantidad abonada.
Cuando determinados tramos sean recorridos individualmente y su escasa longitud lo aconseje, podrán fijarse peajes de cuantías superiores a los resultantes de la aplicación estricta de las tarifas.
Si el sistema de peaje adoptado no es cerrado, determinados recorridos, considerados individualmente, podrán dar derecho a la percepción de cantidades superiores a las resultantes de la aplicación de las tarifas aprobadas.
En todo caso corresponde a la Administración la autorización de estas excepciones a la vista de lo señalado a este respecto por el adjudicatario en su oferta y las circunstancias que concurran.
Los Decretos de adjudicación recogerán una clasificación discriminada de vehículos y tarifas que les serán aplicables.
El concesionario podrá establecer, previa autorización de la Administración, con carácter general y objetivo, sistemas de descuentos, abonos o bonificaciones en los peajes con los que considere obtener el máximo aprovechamiento comercial en la utilización de la autopista.
No se concederán exenciones en el pago del peaje establecido, excepto en los casos que taxativamente se enumeran a continuación. Cualquier pacto en contrario será nulo de pleno derecho.
Estarán exentos de pago:
Las revisiones se realizarán anualmente, y tendrán como fundamento exclusivo la modificación de los precios que produzca variación del índice de precios de consumo grupo general para el conjunto nacional (en adelante IPC). A estos efectos operará la siguiente expresión:
Kt = Kt-1 · C
El coeficiente Kt se aplicará a las tarifas base de cada concesión (T0), obteniéndose las tarifas revisadas para el momento t (Tt):
Tt = Kt ·T0
Los símbolos empleados representan lo siguiente:
Donde DIPC significa el valor, con el signo que corresponda, de la variación, expresada en tanto por uno, experimentada por el citado índice desde el utilizado en la revisión inmediatamente anterior y el último publicado o certificado por el Instituto Nacional de Estadística.
Con fundamento en la variación a que se hace referencia en el apartado anterior, el concesionario solicitara del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo la oportuna revisión de sus tarifas, y presentara simultáneamente con tal petición la propuesta de los peajes correspondientes.
Solicitada la revisión al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a través de la delegación del Gobierno en las sociedades concesionarias de autopistas nacionales de peaje, que efectuara su comprobación, este órgano la elevara al Ministro del Departamento para su Resolución, que deberá producirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la solicitud, mediante Orden Ministerial.
Las tarifas revisadas podrán aplicarse por el concesionario en el curso del mes de Marzo de cada año.
Inicialmente, las tarifas de cada concesión serán revisadas con un mes de antelación a la fecha de puesta en servicio del primer tramo de la autopista que se abra al uso publico, si el concesionario así lo solicitare en petición fundada, presentada a la administración como mínimo sesenta días antes de tal fecha.
Dicha primera revisión se calculara como establece el anterior apartado a), entendiéndose como valor del IPC utilizado en la revisión inmediatamente anterior, el correspondiente a la fecha de adjudicación de la concesión y como valor de kt1 la unidad.
Las sucesivas revisiones se llevaran a cabo mediante el procedimiento general establecido en los apartados anteriores.
Las longitudes de los tramos de recorrido a los que han de aplicarse las tarifas revisadas deberán ser aprobadas previamente por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, así como las modificaciones que tales longitudes puedan experimentar posteriormente.
(Cláusula redactada de conformidad con el R.D. 210/90)
El plan económico-financiero, presentado al concurso formando parte de la proposición y aprobado por el Decreto de adjudicación de la concesión, constituirá la base económico-financiera de ésta.
En el plan económico-financiero figurará de forma concreta el período de financiación máximo previsto. Durante él la Sociedad podrá emitir obligaciones, bonos u otros títulos semejantes que representen una deuda de la Sociedad concesionaria con terceras personas para hacer frente a la inversión real y, en su caso, a los gastos financieros previstos. Este período no podrá exceder del 50 por 100 del período de concesión.
Terminada la construcción de la autopista en todos sus tramos el concesionario procederá en el plazo de tres meses al reajuste del plan económico-financiero presentado en la oferta, a la vista de la inversión realizada. Dicho plan será aprobado por la Administración sin que en ningún caso el reajuste exceda de los limites señalados en la oferta, en lo relativo a la responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de valoración y liquidación.
Sin perjuicio de lo anterior, el plan económico-financiero podrá ser modificado en los supuestos y con los efectos previstos en el articulo 24 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo.
La Sociedad concesionaria deberá adoptar un plan contable de acuerdo con la actividad económica de construcción, conservación y explotación de autopistas de peaje que constituye su objeto, siéndole de aplicación los principios generalmente admitidos por la técnica contable internacional, siempre que no estuvieren en contraposición con los preceptos legales españoles.
En el caso de que, por las autoridades competentes, sean dictados preceptos de normalización contable que resulten de aplicación al concesionario, éste adaptará el sistema establecido a las normas referidas, bajo la inspección de la Delegación del Gobierno.
Sin perjuicio de las funciones de los censores de cuentas, la Delegación del Gobierno revisará, con carácter de censura previa, las cuentas del concesionario sin cuyo requisito no podrán tener acceso a la Junta general la Memoria, el balance, la cuenta de Perdidas y Ganancias y la propuesta de distribución de beneficios.
El resultado de la censura de la Delegación del Gobierno se incorporará a la Memoria.
Si el Estado tuviere participación accionaria en la Sociedad, la Delegación del Gobierno gozará de las facultades que le atribuye el apartado 3 del artículo 36 de ¡a Ley 8/1972, de 10 de mayo.
Regirán a estos efectos los conceptos económicos de cargo y abono figurados en las leyes españolas, y como supletorios, los principios generalmente admitidos de técnica contable internacional.
El concesionario abonará al Estado las tasas que figuran en las disposiciones que se mencionan en esta cláusula o las que en lo sucesivo las sustituyan.
En ningún caso se satisfará beneficio a las acciones, por cualquier concepto, antes de la puesta en servicio de la autopista o de alguno de sus tramos.
El concesionario, una vez satisfechos los gastos de conservación, explotación y administración, gastos financieros, dotadas las cuentas de amortización y atendidas cuantas obligaciones fiscales y de cualquier otro tipo que impliquen una reducción del beneficio bruto procederá con el resto de la siguiente forma:
El concesionario podrá disponer de las reservas señaladas en el apartado b) para su reparto entre los socios solamente cuando el beneficio líquido repartible del ejercicio no alcance a cubrir el 6 por 100 del interés del capital desembolsado, deducido el impuesto sobre las Rentas del Capital, y sólo por la cantidad precisa para completar el dividendo activo hasta dicho tope.
Las reservas a que se refiere la cláusula anterior, una vez construida la totalidad de la autopista, y saldadas todas las deudas existentes, deberán materializarse debidamente, mediante la creación en el activo de las cuentas adeudadas, que reflejen la inversión en los fondos públicos, que señale al respecto el Ministerio de Hacienda, y títulos-valores seguros a juicio de la Delegación del Gobierno.
En todo momento, las reservas materializadas en fondos públicos representarán, al menos, el 30 por 100 del total de reservas.
El concesionario viene obligado a inscribir en el Registro de la Propiedad, y a favor del Estado, la totalidad de los bienes y derechos expropiados que queden afectos a la concesión y sean susceptibles de ello, y a solicitar del mencionado Registra la extensión de las notas marginales prevenidas en el articulo 32, norma 1.ª. y articulo 6, párrafo 2.º del Reglamento Hipotecario, sin perjuicio de la inscripción independiente de su derecho de concesión, que deberá llevarse a cabo con arreglo a los artículos 31 y 60 y siguientes del mismo Reglamento.
En los casos en que proceda la valoración de los bienes y derechos expropiados, y singularmente en los supuestos contemplados en el capitulo IX de este pliego de Cláusulas, dicha valoración tendrá un limite máximo que se aplicara cuando la realidad de lo abonado por dicho concepto sea superior al mismo. Este limite será la cantidad prevista para el pago de las expropiaciones, según lo especificado en el apartado r) de la cláusula 8.
Ocupados todos los terrenos correspondientes a la zona de dominio en un tramo de autopista, de acuerdo con lo definido en el articulo 20.1. a) de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, el concesionario solicitará de la Administración, en el plazo de un mes, que se efectúe el deslinde de los terrenos mencionados. Llevado éste a cabo por la Administración, el concesionario procederá, en el plazo máximo de dos meses, al amojonamiento definitivo de los lindes de la zona de dominio.
A partir del momento de la ocupación y hasta la extinción de la concesión, el concesionario responderá de la vigilancia de los terrenos y bienes que haya en los mismos, cuidando especialmente de mantenerlos libres de intrusiones y no permitiendo ni consintiendo alteración en las lindes ni que nadie deposite en los terrenos material alguno ajeno a la concesión. De las infracciones a estos preceptos deberá dar cuenta inmediata el concesionario a la Administración.
En relación con lo establecido en el articulo 18, apartado 1, de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, referente a la modificación de servidumbres existentes por razón de otros servicios públicos, el concesionario incluirá en los proyectos correspondientes a la autopista las obras necesarias para su reposición. siendo, competente la Administración para resolver sobre si las mismas mantienen las características funcionales y técnicas de las servidumbres sustituidas.
En relación con lo dispuesto en el articulo 18, apartado 2, de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, se estará a lo dispuesto en las normas generales reguladoras de los supuestos contemplados, subrogándose el concesionario en los derechos y obligaciones que en las mismas se reconozcan a la Administración del Estado, en tanto no se promulguen normas que desarrollen o complementen la mencionada Ley.
En el supuesto contemplado en el articulo 20, apartado 1. c) de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, si la Administración acordase la expropiación total o parcial de los terrenos afectados, el pago de las indemnizaciones que de dichas acciones se derivaren en cuanto se refieran a bienes y derechos que queden afectos a la concesión por ampliación o modificación de la autopista corresponderá, en todo caso, al concesionario.
La utilización de la zona de servidumbre en los supuestos especificados en el articulo 20, apartado 1.b) de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, en los casos en que resulte indemnizable, lo será por cuenta del concesionario, excepto aquellas utilizaciones que se deriven de imposición de la Administración relacionadas con actuaciones no directamente exigidas por los fines de la concesión.
La misma sistemática será aplicable en los casos en que se deriven los perjuicios reales y cifrables a que alude el apartado 4. b) del articulo 20 de la citada Ley.
Las indemnizaciones que en su caso procedan, derivadas de la prohibición de construir a que alude el apartado 4. c) del articulo 20 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, serán, asimismo, de cuenta del concesionario.
El concesionario deberá presentar al Ministerio de Obras Públicas, para su aprobación, los proyectos de los distintos tramos de la autopista. de acuerdo con el plan de realización de obras que hubiese sido aprobado.
Estos proyectos reunirán los requisitos exigidos al efecto por la Ley de Contratos del Estado. y deberán ser presentados con seis meses de antelación, cuando menos, a la fecha de iniciación de las obras del tramo a que se refieran.
El concesionario podrá presentar previamente proyectos de trazado con ocho meses de antelación, cuando menos, a la fecha de iniciación de las obras del tramo a que se refieran.
Cuanto las obras admitan fraccionamiento podrán redactarse proyectos independientes relativos a cada una de sus partes, siempre que estas puedan ser sustancialmente definidas y preceda autorización de la Administración a la vista de la fundada conveniencia para el referido fraccionamiento.
La aprobación de todos los proyectos corresponderá al Ministerio de Obras Publicas, previo cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 5º de la Ley 8/1972, de 10 de mayo.
En la ejecución de las obras el Concesionario deberá ajustarse estrictamente a los proyectos aprobados.
No obstante lo anterior, excepcionalmente se podrán acordar modificaciones en las obras cuando sean consecuencia de necesidades nuevas o de causas técnicas imprevistas al tiempo de elaborarse los proyectos, bien a petición de la Administración, bien a petición del concesionario.
En cualquier caso, corresponderá al Ministerio de Obras Públicas autorizar la redacción de las correspondientes modificaciones de los proyectos, así como su aprobación, una vez presentadas
Realizada por el Ministerio de Obras Públicas la comprobación de que las obras de un tramo se ajustan a los proyectos y demás especificaciones técnicas aprobadas, el concesionario procederá en el plazo máximo de un año, contado a partir del día de la puesta en servicio de dicho tramo, a elaborar un documento único, titulado "Estado de dimensiones y características de la obra ejecutada", que defina con detalle las obras tal como quedaron en la fecha de entrada en servicio.
Este documento, previos los trámites correspondientes y la resolución que en su caso proceda, constituirá la base para la comprobación de la obra o cualquiera de sus partes o instalaciones, así como para cualquier futura actuación entre el Ministerio de Obras Públicas y el concesionario en relación con el tramo.
En ningún caso procederá la devolución de la fianza de construcción correspondiente a cada tramo antes de la aprobación del correspondiente estado de dimensiones y características
Previamente a la contratación con terceras personas de las obras o instalaciones o a la iniciación de las mismas, sí se ejecutan directamente por el concesionario, deberán estar debidamente aprobados los proyectos del tramo o fracción de que se trate.
En ningún caso el concesionario podrá contratar parcialmente obras contenidas en un proyecto aprobado, debiendo constituir el objeto del contrato que suscriba el concesionario con terceras personas uno o varios de los proyectos aprobados por la Administración.
Si el concesionario opta por realizar directamente las obras de cualesquiera tramos o fracciones comunicará tal decisión a la Administración, indicando detalladamente los tramos o fracciones que se propone construir. En tal caso deberá realizar directamente con organización y medios propios un volumen de obra cuyo presupuesto exceda, al menos, del 80 por 100 del presupuesto del tramo o fracción de que se trate.
Sin perjuicio de lo anterior será requisito indispensable para que el concesionario pueda ejecutar directamente obras o instalaciones que el Ministerio de Obras Públicas estime, para cada caso con carácter individualizado, la suficiencia de la organización y medios propios con que cuente en cada momento. A tal efecto, deberá solicitar del citado Departamento la autorización correspondiente, haciendo mención detallada de un plan de trabajos, organización y todo tipo de medios de que dispone para su cumplimiento.
En caso de que el concesionario no realice las obras directamente, su contratación se verificará conforme a los principios de publicidad y libre concurrencia a través del procedimiento de concurso, en base a los proyectos aprobados.
El concesionario deberá someter a la aprobación del Ministerio de Obras Públicas las condiciones y bases de los concursos a que se refiere el párrafo anterior, sin cuyo requisito no podrán ser convocados.
Cuando las bases del concurso prevean la admisión previa al mismo, el concesionario deberá someter a la aprobación del Ministerio de Obras Públicas la relación de los licitadores admitidos.
La apertura de proposiciones presentadas a los concursos será publica, ante una Mesa de Contratación, designada por el concesionario, y a la que asistirá preceptivamente como interventor el Delegado del Gobierno o persona por él designada.
El concesionario ejercerá con medios propios el control de las obras que contrate con terceros, de acuerdo con un plan establecido que previamente al comienzo de las mismas someterá a la aprobación del Ministerio de Obras Públicas.
El control de las obras que realice directamente el concesionario, se ejercerá por la Administración o Entidad por ella contratada, siendo de cargo del concesionario todos los gastos que de ello se deriven.
Sin perjuicio de lo anterior, los servicios del Ministerio de Obras Públicas podrán inspeccionar, en todo momento, las obras de construcción de la autopista, al objeto de verificar que las mismas se ajustan a los proyectos aprobados.
El concesionario podrá utilizar gratuitamente, pero solo para la ejecución de las obras de la autopista y con la previa autorización de la Administración, as rocas, los minerales y los manantiales y corrientes de agua que, como consecuencia de la ejecución de la obra, aparezcan en terrenos de dominio público afectos a la autopista.
El estado se reserva la propiedad de los objetos de arte, antigüedades, monedas y, en general, objetos de arte de todas las clases que se encuentren en las excavaciones y demoliciones practicas en terrenos afectos a la concesión sin perjuicio de los derechos que legalmente corresponden a terceros.
El concesionario tiene la obligación de adoptar o imponer a terceros todas las precauciones que para la extracción de tales objetos le sean indicadas por la Administración y derecho a que se le abonen los excesos de gastos que tales trabajos causen.
El concesionario será responsable subsidiario de las sustracciones o desperfectos que se puedan producir en relación con los referidos objetos.
El concesionario viene obligado a la terminación de las obras de la autopista en las fechas que se indiquen en el programa de construcción aprobado.
A los efectos indicados se entenderá por terminación de las obras su completa realización, con sujeción a los proyectos aprobados, de forma que el tramo o tramos construidos se encuentren en estado de su inmediata puesta en servicio.
En relación con lo estipulado en el articulo 26. 4º. de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, se entenderán supuesto de fuerza mayor únicamente los que siguen:
Será requisito indispensable para el reconocimiento del derecho a prorroga que se establece en el mencionado artículo 26. 4º. de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, que el concesionario lo solicite por escrito dentro del plazo de treinta días naturales, contados a partir de la fecha en que se produzca el hecho que pudiera dar origen a la prórroga.
Esta prorroga sólo podrá aplicarse a plazos relativos a la fase de construcción, sin que, en ningún caso, puedan deducirse peticiones de ampliación del plazo concesional.
La responsabilidad patrimonial de la Administración en todos los casos, y singularmente en los supuestos de liquidación contemplados en el capitulo IX de este pliego de cláusulas, quedara limitada convencionalmente a la cantidad prevista para el costo de las obras en la oferta presentada por el concesionario, incrementada, en su caso, por los aumentos de las modificaciones de los proyectos aprobados producidas a requerimiento de la Administración.
El plazo de garantía de las obras se establecerá siempre en los pliegos particulares, sin que, en ningún caso, pueda ser inferior a un año, contado a partir de la fecha de puesta en servicio de cada tramo.
Durante él el Ministerio de Obras Publicas, siempre que el concesionario no ejecute las obras señaladas como incompletas, no realizadas o que resulten defectuosas, podrá aplicar la fianza a su ejecución por la propia Administración.
La cuantía de la fianza de explotación a que alude el articulo 14.2 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo; será para cada tramo la que resulte de la aplicación del porcentaje que señalen los pliegos de cláusulas particulares de la concesión.
La fianza definitiva de explotación se construirá en la Caja General de Depósitos, en metálico o en títulos de la Deuda Pública, o mediante aval, con los requisitos y condiciones señalados en la vigente Ley de Contratos del Estado y en el Reglamento para su aplicación.
El incumplimiento por el concesionario de cualquiera de las obligaciones impuestas en el contrato para la fase de explotación, determinará que se proceda de inmediato contra la fianza constituida. La aplicación de la fianza se hará siempre por el Ministerio de Obras Publicas. El concesionario viene obligado, en este caso, a completar la fianza en el plazo máximo de un mes.
La extinción de la concesión determinara la devolución de la fianza de explotación, siempre que aquélla no tenga lugar por incumplimiento, quiebra o extinción de la personalidad jurídica, destrucción total de la autopista por dolor o culpa del concesionario, abandono o renuncia, y una vez solventadas todas las obligaciones frente a la Administración concedente y, en particular, las que se refieren al perfecto estado de la autopista en punto a su conservación.
La fianza se pondrá a disposición del concesionario en el plazo máximo de un año, contando desde la fecha de expiración de la concesión.
El concesionario se compromete a conservar la autopista en perfectas condiciones de utilización, procediendo a la periódica reparación o sustitución de aquellos elementos de la misma que se deterioren por el uso continuo.
Sin perjuicio de la inspección técnica que el concesionario establezca para vigilar el estado de la autopista, el Ministerio de Obras Publicas comprobará periódicamente dicho estado. El informe que emitan sus técnicos servirá de base para que dicho Departamento exija la reparación o sustitución de los elementos deteriorados o desgastados, señalando plazo y condiciones de los materiales a emplear. Esta resolución no podrá alterar el trazado o condiciones especiales de la autopista, limitándose a exigir la reposición de las cosas a su primitivo ser y estado.
El concesionario dispondrá en zonas colindantes con la autopista de las instalaciones necesarias para su mantenimiento. Dichas instalaciones incluirán edificios adecuados para situar los talleres, maquinaria, equipos y materiales que se precisen para este fin.
Cuando el concesionario, como consecuencia de la realización de los trabajos de conservación, prevea la necesidad de ocupar transitoriamente parte de una o ambas calzadas disminuyendo así el nivel del servicio prestado, deberá comunicarlo a los servicios competentes del Ministerio de Obras Públicas, al menos, con diez días de anticipación.
La Administración será competente para exigir la adopción de medidas por parte del concesionario conducentes a producir las mínimas interferencias en a libre y normal circulación por la autopista.
Estas medidas podrán referirse a fijación de horarios, señalización, precauciones de seguridad, plazo máximo de ejecución y cualquier otra que la Administración estime conveniente, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera, en su caso, derivarse para el concesionario frente a terceros.
La sociedad concesionaria someterá al Ministerio de Fomento, previamente a la presentación de los proyectos, un estudio general de la localización de las áreas de servicio elaborado de acuerdo con lo señalado en los párrafos precedentes y en los pliegos particulares. A la vista de dicho estudio, el Ministerio de Fomento establecerá las especificaciones que procedan, a las cuales deberá atenerse el concesionario.
(Cláusula redactada de conformidad con el R.D. 114/98)
La Sociedad concesionaria explotará los servicios comprendidos en estas áreas y podrá hacerlo mediante arriendo o cualquier otra clase de cesión temporal a terceros, sin excederse del final de duración de la concesión.
Los contratos celebrados con terceras personas con fines de explotación de los servicios comprendidos en estas áreas no podrán restringir ni vulnerar, directa o indirectamente, las condiciones establecidas en el presente pliego ni los derechos de los usuarios de la autopista. Y previo a su otorgamiento se remitirá al Ministerio de Obras Publicas un ejemplar del proyecto de contrato para su aprobación.
En todo caso, los terceros contratantes quedaran obligados frente al concesionario, único responsable ante la Administración de la gestión del servicio.
Los rendimientos económicos que obtenga la Sociedad concesionaria, derivados de la explotación de las áreas de servicio, deberán ser computados, a todos los efectos, como ingresos patrimoniales de la propia concesión de la autopista.
Cuando por cualquiera circunstancia expirase la concesión antes del tiempo por el que fue otorgada inicialmente, la Administración respetara los derechos de los terceros contratantes con el concesionario en orden a la gestión de los servicios complementarios; no obstante, en caso de subrogación de la Administración, ésta tomará a su cargo los efectos del contrato de explotación solamente a partir del momento en que tenga fugar tal subrogación.
En todo, llegado el término de la concesión, se entenderán resueltos de pleno derecho todos los contratos concertados entre el concesionario y los gestores de los servicios de las áreas de este nombre, quedando las instalaciones fijas en poder de la Administración.
Si la Administración decidiere la continuidad en la explotación de estos servicios, las personas que hubieran sido titulares de los mismos hasta el termino de la concesión tendrán derecho de tanteo para subrogarse en la posición del nuevo adjudicatario de los servicios, cualquiera que sea el procedimiento de contratación elegido por la Administración.
El concesionario queda obligado a la instalación de un sistema propio de seguridad telefónico o radiofónico e integrado por puestos de socorro que comuniquen directamente con una o varias centrales, de forma que la distancia entre dos puestos consecutivos no exceda nunca de dos kilómetros.
Las centrales de recepción de llamadas de socorro deberán estar atendidas permanentemente, así como los sistemas que presten ayuda al usuario que la solicite.
Queda sujeta a previa aprobación administrativa la instalación de otros sistemas de seguridad distintos de los mencionados en el párrafo primero de esta cláusula, en función de las exigencias o conveniencias del progreso técnico.
El concesionario instalara en todos los accesos de la autopista un sistema de computo de vehículos usuarios de la misma, que discrimine su clase en función de la tarifa que se les haya aplicado.
El Ministerio de Obras Publicas podrá controlar y vigilar dichos sistemas, pudiendo imponer al concesionario la adopción de las medidas que aseguren su perfecto funcionamiento.
El concesionario deberá aforar el trafico de vehículos por la autopista. Para ello, sin perjuicio de su propia iniciativa, deberá adoptar el sistema de computo de datos que ordenen los servicios competentes del Ministerio de Obras Publicas, respondiendo de su veracidad absoluta. Tales datos estarán a la disposición del Ministerio de Obras Publicas, sin restricciones de ninguna clase.
Igualmente se permitirá el acceso de la Administración a las dependencias donde este establecidas las maquinas o sistemas de control estadístico.
El concesionario estará obligado a vigilar el exacto cumplimiento de las normas que limitan la Propiedad privada por razón de la autopista en las zonas de servidumbre y afección, debiendo poner en conocimiento de las autoridades competentes cualquiera infracción de dichas normas que advierta. En caso de incumplimiento de lo anterior, será responsable subsidiario de los perjuicios que puedan irrogarse a la Administración, con independencia de las sanciones reglamentarias que puedan corresponderle.
Sin perjuicio de la competencia del Estado, se atribuye al concesionario la policía de la autopista, siendo responsable solidario de los perjuicios que se irroguen a terceros por falta de cuidado de sus empleados en la aplicación de las disposiciones vigentes, sea por mera tolerancia, descuido, negligencia o cualquier otra causa.
El concesionario mantendrá en perfecto estado la autopista y las instalaciones de las áreas de servicio, dentro de las normales condiciones de pulcritud y cuidado estético, obedeciendo las indicaciones que sobre el particular le hagan las autoridades encargadas de la policía de carreteras, en cuya función colaborará activamente.
El concesionario procurará la perfecta aplicaron en la autopista de todas las normas y Reglamentos emanados de la Administración sobre usos de carreteras, dando cuenta a la autoridad competente de la comisión de las infracciones que advierta.
El Proyecto de Reglamento de Servicio de la autopista, mencionado en el articulo 26, quinto, de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, deberá ser presentado por el concesionario al Ministerio de Obras Públicas, para su aprobación, con tres meses de anterioridad, al menos, a la fecha efectiva de la puesta en servicio del primer tramo o tramos que se abran al trafico.
Dicho proyecto de Reglamento deberá reglar el servicio en la autopista desarrollando los extremos contenidos en los pliegos relativos a su prestación por el concesionario.
La Administración podrá imponer en el acto de aprobación del citado proyecto las prescripciones que estime oportunas, que quedaran incorporadas al Reglamento definitivo
Terminadas las obras de la autopista o de alguno de sus tramos, serán condiciones para la puesta en servicio las siguientes:
Un mes, al menos, antes de la fecha señalada para la apertura al trafico de la autopista o de cada uno de sus tramos, el concesionario deberá solicitar del Ministerio de Obras Públicas la autorización para la puesta en servicio.
En caso de que el ritmo de ejecución de las obras permitiera adelantar alguna de las fechas de apertura, el concesionario podrá optar por solicitar con un mes de anticipación al menos, la respectiva autorización. En tal caso, la puesta en servicio deberá producirse en la fecha señalada por el concesionario, constituyendo ésta, a todos los efectos, la fecha de apertura del tramo.
Solicitada por el concesionario la autorización de puesta en servicio y designado por la Administración un representante, se citará al concesionario para el reconocimiento de las obras. Dicho reconocimiento se extenderá a tramo o tramos de autopista, instalaciones de peaje, áreas de servicio y mantenimiento, iluminación y ventilación, en su caso, sistemas de seguridad y control y cualesquiera otros objetos de contrato.
Comprobado el estado satisfactorio de las obras e instalaciones y su ajuste a los proyectos y demás especificaciones técnicas aprobadas, se levantara la correspondiente acta, que suscribirán el representante de la Administración y la representación legal del concesionario. Si las obras o instalaciones se encontraran incompletas o defectuosas, el representante de la Administración hará constar una descripción pormenorizada de las omisiones o defectos observados.
Dicha acta extenderá por triplicado, remitiéndose un ejemplar al Ministerio de Obras Publicas.
Reconocidas las obras de un tramo o tramos, comprobado su ajuste a los proyectos y demás especificaciones técnicas y redactadas el acta correspondiente, el Ministerio de Obras Publicas autorizará su puesta en servicio.
No obstante lo anterior, si las obras o instalaciones resultaren incompletas o defectuosas, el Ministerio de Obras Publicas podrá, sin perjuicio de las sanciones que por incumplimiento se deriven, bien señalar nuevo plazo para su terminación o bien autorizar la puesta en servicio del tramo o tramos de que se trate si a juicio del citado Departamento pudieras éstos ser entregados al uso público. En este ultimo caso, la resolución por la que se autorice la puesta en servicio señalará los plazos limites improrrogables otorgados para completar o subsanar las obras o instalaciones, indicando las nuevas sanciones que pudieran corresponder si se reiterasen incumplimientos.
En cualquier caso, la fecha de autorización de puesta en servicio se tomara como inicial en el computo de tiempo para todos los efectos dependientes de un termino o plazo desde entonces.
El incumplimiento por causas imputables al concesionario de cualquiera de los plazos y obligaciones señaladas contractualmente o de los que la Administración pudiera imponerle en sus resoluciones será causa de sanción, que deberá ser abonada por el concesionario en el plazo máximo de un mes. En el caso de que el concesionario no satisfaciera la sanción impuesta en el plazo fijado, la Administración podrá proceder contra las fianzas constituidas, en su caso, por el concesionario, sin perjuicio de las demás acciones que fueren procedentes.
No se considerara eximido el concesionario de responsabilidad en los casos en que los incumplimientos sean consecuencia de las incidencias de los contratos que celebre con terceras personas.
Durante el período de construcción serán causas de sanción las que se enumeran:
Las cuantías de las sanciones no podrán exceder de las señaladas en el articulo 138 del Reglamento General de Contratación del Estado, y se aplicaran sobre la base de los presupuestos totales del tramo o tramos de que se trate.
Durante el período de explotación serán causa de sanción las que se enumeran:
El incumplimiento de estas normas facultara al Ministerio de Obras Publicas para la aplicación de multas de hasta 50.000 pesetas por día de incumplimiento o retraso.
Cualquier demora producida, no imputable al concesionario, dará derecho al otorgamiento de prorrogas de los plazos convenidos. Para el reconocimiento de este derecho el concesionario deberá solicitarlo por escrito dentro del plazo de treinta días naturales, contados a partir de la fecha en que ocurra el suceso determinante de la demora, y siempre con quince días, al menos, de anticipación de la fecha en que expire el plazo que se pretende prorrogar.
Con independencia de las sanciones a que hubiera lugar, de acuerdo con lo establecido en las cláusulas anteriores, la demora por parte del concesionario en remediar las situaciones derivadas de sus incumplimientos facultaran a la Administración en cualquier momento para la adopción de las medidas pertinentes destinadas a subsanar las deficiencias y, caso que de dichas medidas se deriven gastos, a proceder contra las fianzas correspondientes.
Si como consecuencia de la aprobación de los proyectos redactados por el concesionario la Administración introdujera modificaciones en los mismos que entrañaren contradicción con el anteproyecto aprobado y validamente modificado en su caso, estas darán origen a aumento de las tarifas autorizadas o a las compensaciones que sean pertinentes, de modo que se mantenga el equilibrio económico-financiero de la Sociedad concesionaria.
En el supuesto contemplado, la mayor inversión será tenida en cuenta a todos los efectos de valoración de obras y singularmente en los casos de liquidación del contrato.
Corresponderá al Gobierno la aprobación del nuevo régimen de tarifas y de las compensaciones que hayan de otorgarse al concesionario, así como el reconocimiento de la mayor inversión.
Las modificaciones de obras impuestas por la Administración dentro de los limites establecidos en la cláusula 65, y que supongan contradicción con los proyectos aprobados, producirán los mismos derechos y efectos señalados en la cláusula anterior, y su reconocimiento y aprobación corresponderá asimismo al Gobierno.
La ampliación de la autopista a que hace referencia el artículo 25 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, que será obligatoria para el concesionario, podrá consistir en aumento del numero de carriles de las calzadas, establecimiento de nuevos enlaces, implantación de nuevos ramales de autopista o de sus accesos, nuevas áreas de servicio y, en general, cualquier tipo de elemento vario que contribuya a remediar la insuficiencia, causa de la ampliación.
El plazo de duración de la concesión será el que determine el Decreto de adjudicación, de acuerdo con la proposición ofertada, que habrá de ceñirse a lo que al respecto se indique en los pliegos particulares, sin que en ningún caso pueda rebasarse el limite que figura en el articulo 30 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo.
Si el concesionario optare por ejercitar el derecho de cesión a que se alude en el articulo 31 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, deberá solicitarlo mediante instancia dirigida al Ministro de Obras Publicas, a la que acompañará:
La cesión de la concesión requerirá, en todo caso, que el primitivo empresario haya realizado la explotación durante un periodo mínimo de cinco años, contados a partir de la fecha de puesta en servicio del ultimo tramo construido, y no surtirá efectos en tanto no se formalice el negocio en escritura publica.
La concesión de acuerdo con lo previsto en el articulo 32.1 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, se extinguirá por cumplimiento del plazo por el que se otorgo, a tenor de lo que se específica en la presente cláusula:
Si el incumplimiento del contrato por parte del concesionario se derivare perturbación del servicio publico estimada por la Administración y ésta no decidiere la resolución del contrato, podrá acordar la intervención del mismo hasta que aquélla desaparezca. En todo caso el empresario deberá abonar a la Administración los daños y perjuicios que efectivamente le haya irrogado.
Según lo dispuesto en el articulo 32.3. de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, la extinción de la personalidad jurídica del concesionario será causa de resolución de la concesión con pérdida de la fianza constituida por aquel.
La Administración se hará cargo del servicio, liquidando las inversiones hechas por el concesionario en terrenos, obras e instalaciones, con arreglo a lo dispuesto para el caso de resolución por incumplimiento.
La quiebra de la Sociedad concesionaria, a tenor de lo dispuesto en el articulo 32 4, de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, determinará la extinción de la concesión y la perdida de la fianza.
Análogamente al caso anterior, la Administración se hará cargo del servicio, liquidando las inversiones hechas por el concesionario en terrenos, obras e instalaciones, con arreglo a lo dispuesto para el caso de resolución por incumplimiento.
El mutuo acuerdo entre la Administración y el concesionario extingue la concesión en cualquier tiempo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.5, de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, con arreglo a las condiciones del convenio que se suscriba entre ambas partes.
El Consejo de Ministros autorizará expresamente esta particular forma de extinción, señalando el órgano u órganos que en nombre del Estado hayan de negociar el convenio.
Corresponderá al Consejo de Ministros la aprobación del convenio, previo informe del Consejo de Estado.
El rescate del Servicio hecho por la Administración es causa de extinción de la concesión, a tenor de lo dispuesto en el articulo 32.6, de la Ley 8/1972, de 10 de mayo.
Se entiende por rescate la declaración unilateral de la Administración, discrecionalmente adoptada, por la que da por terminada la concesión no obstante la buena gestión de su titular, en la forma y bajo el régimen establecidos en el Reglamento General de Contratación en relación con el presente pliego.
El acuerdo de rescate se adoptara por el Consejo de Ministros. En ningún caso dicho acuerdo podrá adoptarse antes de que transcurra el 25 por 100 del periodo concesional.
La concesión se extingue, además, por destrucción de la autopista, abandono, renuncia, expropiación o cualquier otra causa que se establezca en los pliegos particulares:
En caso de producirse las circunstancias declaradas por el Gobierno a que se alude en el articulo 33.1 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, y la autopista quedare destruida total o parcialmente, se estará a lo dispuesto en las cláusulas 112 y 114 del presente pliego.
Si no se produjere ninguna clase de destrucción se reanudarán sus efectos al termino de la situación que diera origen a la declaración que en su día adoptare el Gobierno
La suspensión de la concesión por destrucción parcial de la autopista, contemplada en el artículo 33.2, de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, habrá de entenderse referida a cuando la destrucción no alcance al 25 por 100 del trazado, en cuyo caso el concesionario estará obligado a la reconstrucción de las zonas destruidas en el plazo que le señale el Ministerio de Obras Publicas.
Sí el concesionario, producida una destrucción parcial de la autopista superior al 25 por 100 de su trazado, optare por la suspensión de sus efectos por el tiempo que tarde en la reconstrucción, ésta se hará a sus expensas y en los plazos y con los sistemas de ejecución que le señale el Ministerio de Obras Públicas.