LEY SOBRE TRAFICO, CIRCULACION DE VEHICULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL
AL ARTICULO ANTERIOR AL ARTICULO SIGUIENTE

SECCIÓN 4. INCORPORACIÓN A LA CIRCULACIÓN

Artículo 26. Incorporación de vehículos a la circulación.

El conductor de un vehículo parado o estacionado en una vía o procedente de las vías de acceso a la misma, de sus zonas de servicio o de una propiedad colindante, que pretenda incorporarse a la circulación, deberá cerciorarse previamente, incluso siguiendo las indicaciones de otra persona en caso necesario, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, cediendo el paso a otros vehículos y teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de estos, y lo advertirá con las señales obligatorias para estos casos. Si la vía a la que se accede esta dotada de un carril de aceleración, el conductor que se incorpora a aquélla procurará hacerlo con velocidad adecuada a la misma.

A la página inicial de LEY SOBRE TRAFICO A la página inicial de LEGISLACION DE CIRCULACION A la página inicial de WWW.CARRETERAS.ORG