Artículo 5. Competencias del Ministerio del Interior.
Se atribuyen al Ministerio del Interior las siguientes competencias en el
ámbito de esta Ley, sin perjuicio de las que tengan asumidas las Comunidades
Autónomas en sus propios Estatutos:
- a) Expedir y revisar los permisos y licencias para conducir vehículos a
motor y ciclomotores con los requisitos sobre conocimientos, aptitudes
técnicas y condiciones psicofísicas y periodicidad que se determinen
reglamentariamente, así como la anulación, intervención, revocación y, en su
caso, suspensión de aquéllos.
- b) Canjear, de acuerdo con las normas reglamentarias aplicables, los
permisos para conducir expedidos en el ámbito militar y policial por los
correspondientes en el ámbito civil, así como los permisos expedidos en el
extranjero cuando así lo prevea la legislación vigente.
- c) Conceder las autorizaciones de apertura y funcionamiento de centros
de formación de conductores y declarar la nulidad, así como los certificados
de aptitud y autorizaciones que permitan acceder a la actuación profesional
en materia de enseñanza de la conducción y acreditar la destinada al
reconocimiento de aptitudes psicofísicas de los conductores, con los
requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
- d) La matriculación y expedición de los permisos o licencias de
circulación de los vehículos a motor, remolques, semirremolques y
ciclomotores, así como la anulación, intervención o revocación de dichos
permisos o licencias, con los requisitos y condiciones que
reglamentariamente se establezcan.
- e) Expedir las autorizaciones o permisos temporales y provisionales para
la circulación de vehículos hasta su matriculación.
- f) El establecimiento de normas especiales que posibiliten la
circulación de vehículos históricos y fomenten la conservación y
restauración de los que integran el patrimonio histórico cultural.
- g) La retirada de los vehículos de la vía fuera de poblado y la baja
temporal o definitiva de la circulación de dichos vehículos.
- h) Los registros de vehículos, de conductores e infractores, de
profesionales de la enseñanza de la conducción, de centros de formación de
conductores, de los centros de reconocimiento para conductores de vehículos
a motor y de manipulación de placas de matrícula, en la forma que
reglamentariamente se determine.
- i) La vigilancia y disciplina del tráfico en toda clase de vías
interurbanas y en travesías cuando no exista policía local, así como la
denuncia y sanción de las infracciones a las normas de circulación y de
seguridad en dichas vías.
- j) La denuncia y sanción de las infracciones por incumplimiento de la
obligación de someterse a la inspección técnica de vehículos, así como a las
prescripciones derivadas de aquélla, y por razón del ejercicio de
actividades industriales que afecten de manera directa a la seguridad vial.
- k) La regulación, gestión y control del tráfico en vías interurbanas y
en travesías, estableciendo para estas últimas fórmulas de cooperación o
delegación con las entidades locales, y sin perjuicio de lo establecido en
otras disposiciones y de las facultades de otros departamentos
ministeriales.
- l) Establecer las directrices básicas y esenciales para la formación y
actuación de los agentes de la autoridad en materia de tráfico y circulación
de vehículos a motor, sin perjuicio de las atribuciones de las corporaciones
locales, con cuyos órganos se instrumentará, de común acuerdo, la
colaboración necesaria.
- m) La autorización de pruebas deportivas que hayan de celebrarse
utilizando en todo o parte del recorrido carreteras estatales, previo
informe de las Administraciones titulares de las vías públicas afectadas, e
informar, con carácter vinculante, las que se vayan a conceder por otros
órganos autonómicos o municipales, cuando hayan de circular por vías
públicas o de uso público en que la Administración General del Estado tiene
atribuida la vigilancia y regulación del tráfico.
- n) Cerrar a la circulación, con carácter excepcional, carreteras o
tramos de ellas, por razones de seguridad o fluidez del tráfico, en la forma
que se determine reglamentariamente.
- ñ) La coordinación de la estadística y la investigación de accidentes de
tráfico, así como las estadísticas de inspección de vehículos, en
colaboración con otros organismos oficiales y privados, de acuerdo con lo
que reglamentariamente se determine.
- o) La realización de las pruebas, reglamentariamente establecidas, para
determinar el grado de intoxicación alcohólica, o por estupefacientes,
psicotrópicos o estimulantes, de los conductores que circulen por las vías
públicas en las que tienen atribuida la vigilancia y el control de la
seguridad de la circulación vial.
- p) Gestionar los cursos de sensibilización y reeducación vial que han de
realizar los conductores como consecuencia de la pérdida parcial o total de
los puntos que les hayan sido asignados, elaborar el contenido de los
cursos, así como su duración y requisitos.
Dicha gestión podrá realizarse, mediante concesión, de
acuerdo con lo establecido en la legislación de contratos de las
Administraciones Públicas.
- q) La garantía de igualdad de oportunidades, no discriminación y
accesibilidad universal de las personas con discapacidad, especialmente en
su calidad de conductores, en todos los ámbitos regulados en esta ley.
(Artículo redactado de conformidad con la LEY 17/05)