Artículo 5. Competencias del Ministerio del Interior.
Se atribuyen al Ministerio del Interior las siguientes competencias en el ámbito
de esta Ley, sin perjuicio de las que tengan asumidas las Comunidades Autónomas
en sus propios Estatutos:
- a) Expedir y revisar los permisos y licencias para conducir vehículos a motor y
ciclomotores con los requisitos sobre conocimientos, aptitudes técnicas y
condiciones psicofísicas y periodicidad que se determinen reglamentariamente,
así como la anulación, intervención, revocación y, en su caso, suspensión de
aquéllos.
- b) Canjear, de acuerdo con las normas reglamentarias aplicables, los permisos
para conducir expedidos en el ámbito militar y policial por los correspondientes
en el ámbito civil, así como los permisos expedidos en el extranjero cuando así
lo prevea la legislación vigente.
- c) Conceder las autorizaciones de apertura de centros de formación de
conductores y declarar la nulidad, así como los certificados de aptitud y
autorizaciones que permitan acceder a la actuación profesional en materia de
enseñanza de la conducción y acreditar la destinada al reconocimiento de
aptitudes psicofísicas de los conductores, con los requisitos y condiciones que
reglamentariamente se determinen.
- d) La matriculación y expedición de los permisos o licencias de circulación de
los vehículos a motor, remolques, semirremolques y ciclomotores, así como la
anulación, intervención o revocación de dichos permisos o licencias, con los
requisitos y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
- e) Expedir las autorizaciones o permisos temporales y provisionales para la
circulación de vehículos hasta su matriculación.
- f) El establecimiento de normas especiales que posibiliten la circulación de
vehículos históricos y fomenten la conservación y restauración de los que
integran el patrimonio histórico cultural.
- g) La retirada de los vehículos de la vía fuera de poblado y la baja temporal o
definitiva de la circulación de dichos vehículos.
- h) Los registros de vehículos, de conductores e infractores, de profesionales de
la enseñanza de la conducción, de centros de formación de conductores, de los
centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor y de
manipulación de placas de matrícula, en la forma que reglamentariamente se
determine.
- i) La vigilancia y disciplina del tráfico en toda clase de vías interurbanas y
en travesías cuando no exista policía local, así como la denuncia y sanción de
las infracciones a las normas de circulación y de seguridad en dichas vías.
- j) La denuncia y sanción de las infracciones por incumplimiento de la obligación
de someterse a la inspección técnica de vehículos, así como a las prescripciones
derivadas de aquélla, y por razón del ejercicio de actividades industriales que
afecten de manera directa a la seguridad vial.
- k) La regulación, gestión y control del tráfico en vías interurbanas y en
travesías, estableciendo para estas últimas fórmulas de cooperación o delegación
con las Entidades locales, y sin perjuicio de lo establecido en otras
disposiciones y de las facultades de otros departamentos ministeriales.
- l) Establecer las directrices básicas y esenciales para la formación y actuación
de los agentes de la autoridad en materia de tráfico y circulación de vehículos
a motor, sin perjuicio de las atribuciones de las corporaciones locales, con
cuyos órganos se instrumentará, de común acuerdo, la colaboración necesaria.
- m) La autorización de pruebas deportivas que hayan de celebrarse utilizando en
todo o parte del recorrido carreteras estatales, previo informe de las
Administraciones titulares de las vías públicas afectadas, e informar, con
carácter vinculante, las que se vayan a conceder por otros órganos autonómicos o
municipales, cuando hayan de circular por vías públicas o de uso público en que
la Administración General del Estado tiene atribuida la vigilancia y regulación
del tráfico.
- n) Cerrar a la circulación, con carácter excepcional, carreteras o tramos de
ellas, por razones de seguridad o fluidez del tráfico, en la forma que se
determine reglamentariamente.
- ñ) La coordinación de la estadística y la investigación de accidentes de
tráfico, así como las estadísticas de inspección de vehículos, en colaboración
con otros organismos oficiales y privados, de acuerdo con lo que
reglamentariamente se determine.
- o) La realización de las pruebas, reglamentariamente establecidas, para
determinar el grado de intoxicación alcohólica, o por estupefacientes,
psicotrópicos o estimulantes, de los conductores que circulen por las vías
públicas en las que tienen atribuida la vigilancia y el control de la seguridad
de la circulación vial.
- p) Contratar la gestión de los cursos de sensibilización y reeducación vial que
han de realizar los conductores como consecuencia de la pérdida parcial o total
de los puntos que les hayan sido asignados, elaborar el contenido de los cursos,
así como su duración y requisitos. Dicha gestión se realizará de acuerdo con lo
establecido en el artículo 253 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos
del Sector Público.
- q) La garantía de igualdad de oportunidades, no discriminación y
accesibilidad universal de las personas con discapacidad, especialmente
en su calidad de conductores, en todos los ámbitos regulados en esta
Ley.
(Artículo redactado de conformidad con la
LEY 25/2009)