LEY SOBRE TRAFICO, CIRCULACION DE VEHICULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL
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TÍTULO IV. DE LAS AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS

CAPÍTULO I. DE LAS AUTORIZACIONES EN GENERAL

Artículo 59. Normas generales sobre autorizaciones administrativas.

1. Con objeto de garantizar la aptitud de los conductores para manejar los vehículos y la idoneidad de éstos para circular con el mínimo de riesgo posible, la circulación de vehículos a motor por las vías objeto de esta Ley queda sometida al régimen de autorización administrativa previa.

2. Reglamentariamente se fijarán los datos que han de constar en las autorizaciones de los conductores y de los vehículos, debiendo figurar en todo caso en las de los primeros, el nombre y apellidos de su titular, la fecha de nacimiento, el domicilio, el lugar y fecha de expedición, el plazo de vigencia y la categoría de los vehículos que autoriza a conducir con las condiciones restrictivas que eventualmente se establezcan; y en la de los segundos, la matrícula, el número de bastidor, la fecha de fabricación y, en su caso, la contraseña de homologación, así como los datos del titular, las dimensiones y peso máximos autorizados, incluida la carga, y el número máximo de plazas autorizadas.

3. El conductor de un vehículo queda obligado a estar en posesión y llevar consigo su permiso o licencia para conducir válido, así como el permiso de circulación del vehículo y la tarjeta de inspección técnica o certificado de características, y deberán exhibirlos ante los Agentes de la Autoridad que se lo soliciten, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

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