Artículo 71. Retirada del vehículo.
1. La Administración podrá proceder, de acuerdo con lo
que reglamentariamente se determine, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada
del vehículo de la vía y su depósito en el lugar que designe la Autoridad competente,
según aquel se encuentre dentro o fuera de poblado, en los siguientes casos:
- Siempre que constituya peligro, cause graves perturbaciones a la circulación de
vehículos o peatones o al funcionamiento de algún servicio público o deteriore el
patrimonio público y también cuando puede presumirse racionalmente su abandono.
(Apartado modificado en la Ley 5/97)
Se presumirá racionalmente su abandono en los siguientes casos:
- Cuando transcurran más de dos meses desde que el vehículo haya sido depositado
tras su retirada de la vía pública por la autoridad competente.
- Cuando permanezca estacionado por un periodo superior a un mes en el mismo lugar y
presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios o le falten
las placas de matriculación.
En este caso tendrá el tratamiento de residuo
sólido urbano de acuerdo con la normativa ambiental correspondiente.
En el supuesto contemplado en el apartado a), y en aquellos vehículos
que, aun teniendo signos de abandono, mantengan la placa de matriculación o dispongan de
cualquier signo o marca visible que permita la identificación de su titular, se
requerirá a éste, una vez transcurridos los correspondientes plazos, para que en el
plazo de quince días retire el vehículo del depósito, con la advertencia de
que, en caso contrario, se procederá a su tratamiento como residuo sólido urbano.
(Añadido por la Ley 11/99)
- En caso de accidente que impida continuar la marcha.
- Cuando haya sido inmovilizado por deficiencias del mismo.
- Cuando inmovilizado un vehículo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1, párrafo tercero, el infractor persistiere en su
negativa a depositar o garantizar el pago del importe de la multa.
- Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la Autoridad
Municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo
autoriza, o cuando se rebase el doble del tiempo abonado conforme a lo establecido por la
Ordenanza Municipal. (Apartado introducido en la Ley 5/97)
- Cuando un vehículo permanezca estacionado en los carriles o partes de la vía
reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados
usuarios. (Apartado introducido en la Ley 5/97)
- Cuando procediendo legalmente la inmovilización del vehículo no hubiere lugar
adecuado para practicar la misma sin obstaculizar la circulación de vehículos o
personas. (Letra añadida por la LEY 19/01)
2. Salvo en caso de sustracción u otras formas de
utilización del vehículo en contra de la voluntad de su titular, debidamente
justificadas, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada a la que se
refiere el número anterior, serán por cuenta del titular, que deberá abonarlos o
garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del
derecho de recurso que le asiste y de la posibilidad de repercutirlos sobre el responsable
del accidente, del abandono del vehículo o de la infracción que haya dado lugar a la
retirada.