Artículo 11. Transporte colectivo de personas.
1. El conductor deberá efectuar las paradas y arrancadas
sin sacudidas ni movimientos bruscos, lo más cerca posible del borde derecho de la
calzada, y se abstendrá de realizar acto alguno que le pueda distraer durante la marcha;
el conductor y, en su caso, el encargado, tanto durante la marcha como en las subidas y
bajadas, velarán por la seguridad de los viajeros.
2. En los vehículos destinados al servicio público de
transporte colectivo de personas se prohíbe a los viajeros:
- a) Distraer al conductor durante la marcha del vehículo.
- b) Entrar o salir del vehículo por lugares distintos a los destinados, respectivamente,
a estos fines.
- c) Entrar en el vehículo cuando se haya hecho la advertencia de que está completo.
- d) Dificultar innecesariamente el paso en los lugares destinados al tránsito de
personas.
- e) Llevar consigo cualquier animal, salvo que exista en el vehículo lugar destinado
para su transporte. Se exceptúan de esta prohibición, siempre bajo su responsabilidad, a
los invidentes acompañados de perros, especialmente adiestrados como lazarillos.
- f) Llevar materias u objetos peligrosos en condiciones distintas de las establecidas en
la regulación específica sobre la materia.
- g) Desatender las instrucciones que, sobre el servicio, den el conductor o el encargado
del vehículo.
El conductor y, en su caso, el encargado de los vehículos
destinados al servicio público de transporte colectivo de personas deben prohibir la
entrada y ordenar su salida a los viajeros que incumplan los preceptos establecidos en
este apartado.