CAPÍTULO VI. COMPORTAMIENTO EN CASO DE EMERGENCIA
Artículo 129. Obligación de auxilio.
1. Los usuarios de las vías que se vean implicados en un
accidente de tráfico, lo presencien o tengan conocimiento de él estarán obligados a
auxiliar o solicitar auxilio para atender a las víctimas, si las hubiera, prestar su
colaboración para evitar mayores peligros o daños, restablecer, en la medida de lo
posible, la seguridad de la circulación y esclarecer los hechos (artículo 51.1 del texto articulado).
2. Todo usuario de la vía implicado en un accidente de
circulación deberá, en la medida de lo posible:
- a) Detenerse de forma que no cree un nuevo peligro para la circulación.
- b) Hacerse una idea de conjunto de las circunstancias y consecuencias del accidente, que
le permita establecer un orden de preferencias, según la situación, respecto a las
medidas a adoptar para garantizar la seguridad de la circulación, auxiliar a las
víctimas, facilitar su identidad y colaborar con la autoridad o sus agentes.
- c) Esforzarse por restablecer o mantener la seguridad de la circulación y si,
aparentemente, hubiera resultado muerta o gravemente herida alguna persona o se hubiera
avisado a la autoridad o sus agentes, evitar la modificación del estado de las cosas y de
las huellas u otras pruebas que puedan ser útiles para determinar la responsabilidad,
salvo que con ello se perjudique la seguridad de los heridos o de la circulación.
- d) Prestar a los heridos el auxilio que resulte más adecuado, según las
circunstancias, y, especialmente, recabar auxilio sanitario de los servicios que pudieran
existir al efecto.
- e) Avisar a la autoridad o a sus agentes si, aparentemente, hubiera resultado herida o
muerta alguna persona, así como permanecer o volver al lugar del accidente hasta su
llegada, a menos que hubiera sido autorizado por éstos a abandonar el lugar o debiera
prestar auxilio a los heridos o ser él mismo atendido ; no será necesario, en cambio,
avisar a la autoridad o a sus agentes, ni permanecer en el lugar del hecho, si sólo se
han producido heridas claramente leves, la seguridad de la circulación está restablecida
y ninguna de las personas implicadas en el accidente lo solicita.
- f) Comunicar, en todo caso, su identidad a otras personas implicadas en el accidente, si
se lo pidiesen ; cuando sólo se hubieran ocasionado daños materiales y alguna parte
afectada no estuviera presente, tomar las medidas adecuadas para proporcionarle, cuanto
antes, su nombre y dirección, bien directamente, bien, en su defecto, por intermedio de
los agentes de la autoridad.
- g) Facilitar los datos del vehículo a otras personas implicadas en el accidente, si lo
pidiesen.
3. Salvo en los casos en que, manifiestamente, no sea
necesaria su colaboración, todo usuario de la vía que advierta que se ha producido un
accidente de circulación, sin estar implicado en él, deberá cumplimentar, en cuanto le
sea posible y le afecten, las prescripciones establecidas en el apartado anterior, a no
ser que se hubieran personado en el lugar del hecho la autoridad o sus agentes.