Artículo 48. Velocidades máximas en vías fuera de poblado.
1. Las velocidades máximas que no deberán ser rebasadas,
salvo en los supuestos previstos en el artículo 51, son las
siguientes:
- a) Para automóviles:
- 1.º En autopistas y autovías: turismos y motocicletas, 120
kilómetros por hora; autobuses, vehículos derivados de turismo y
vehículos mixtos adaptables, 100 kilómetros por hora; camiones,
vehículos articulados, tractocamiones, furgones y automóviles con
remolque de hasta 750 kilogramos, 90 kilómetros por hora; restantes
automóviles con remolque, 80 kilómetros por hora.
- 2.º En carreteras convencionales señalizadas como vías para
automóviles y en el resto de carreteras convencionales, siempre que
estas últimas tengan un arcén pavimentado de 1,50 metros o más de
anchura, o más de un carril para alguno de los sentidos de circulación:
turismos y motocicletas, 100 kilómetros por hora; autobuses, vehículos
derivados de turismo y vehículos mixtos adaptables, 90 kilómetros por
hora; camiones, tractocamiones, furgones, vehículos articulados y
automóviles con remolque, 80 kilómetros por hora.
- 3.º En el resto de las vías fuera de poblado: turismos y
motocicletas, 90 kilómetros por hora; autobuses, vehículos derivados de
turismo y vehículos mixtos adaptables, 80 kilómetros por hora; camiones,
tractocamiones, furgones, vehículos articulados y automóviles con
remolque, 70 kilómetros por hora.
- 4.º En cualquier tipo de vía donde esté permitida su circulación:
vehículos de tres ruedas y cuadriciclos, 70 kilómetros por hora.
(Punto a redactado de conformidad con el
R.D.
965/06)
- b) Para los vehículos que realicen transporte escolar y de menores o que transporten
mercancías peligrosas, se reducirá en 10 kilómetros por hora la velocidad máxima
fijada en el párrafo a) en función del tipo de vehículo y de la vía por la que
circula.
En el supuesto de que en un autobús viajen pasajeros de pie porque
así esté autorizado, la velocidad máxima, cualquiera que sea el tipo de vía fuera de
poblado, será de 80 kilómetros por hora.
- c) Para vehículos especiales y conjuntos de vehículos, también especiales, aunque
sólo tenga tal naturaleza uno de los que integran el conjunto:
- 1.º Si carecen de señalización de frenado, llevan remolque o son motocultores: 25
kilómetros por hora.
- 2.º Los restantes vehículos especiales: 40 kilómetros por hora, salvo cuando puedan
desarrollar una velocidad superior a los 60 kilómetros por hora en llano con arreglo a
sus características, y cumplan las condiciones que se señalan en las normas reguladoras
de los vehículos; en tal caso, la velocidad máxima será de 70 kilómetros por hora.
- d) Para vehículos en régimen de transporte especial, la señalada en el
anexo III de este reglamento.
- e) Para ciclos, ciclomotores de dos y tres ruedas y cuadriciclos ligeros: 45 kilómetros
por hora. No obstante, los conductores de bicicletas podrán superar dicha velocidad
máxima en aquellos tramos en los que las circunstancias de la vía permitan desarrollar
una velocidad superior.
- f) Los vehículos en los que su conductor circule a pie no sobrepasarán la velocidad
del paso humano, y los animales que arrastren un vehículo, la del trote.
- g) Los vehículos a los que, por razones de ensayo o experimentación, les haya sido
concedido un permiso especial para ensayos podrán rebasar las velocidades establecidas
como máximas en 30 kilómetros por hora, pero sólo dentro del itinerario fijado y en
ningún caso cuando circulen por vías urbanas, travesías o por tramos en los que exista
señalización específica que limite la velocidad.
2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de graves o muy graves, según corresponda por el exceso de
velocidad, conforme se prevé en los artículos
65.4.a) y 65.5. c), ambos del
texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y
seguridad vial. (Apartado redactado de conformidad con el
R.D. 965/06)