Artículo 75. Ejecución de la maniobra de cambio de dirección.
1. Para efectuar la maniobra, el conductor:
- a) Advertirá su propósito en la forma prevista en el artículo
109.
- b) Salvo que la vía esté acondicionada o señalizada para realizarla de otra manera,
se ceñirá todo lo posible al borde derecho de la calzada, si el cambio de dirección es
a la derecha, y al borde izquierdo, si es a la izquierda y la calzada es de un solo
sentido. Si es a la izquierda, pero la calzada por la que circula es de doble sentido de
la circulación, se ceñirá a la marca longitudinal de separación entre sentidos o, si
ésta no existiera, al eje de la calzada, sin invadir la zona destinada al sentido
contrario ; cuando la calzada sea de doble sentido de circulación y tres carriles,
separados por líneas longitudinales discontinuas, deberá colocarse en el carril central.
En cualquier caso, la colocación del vehículo en el lugar adecuado se efectuará con la
necesaria antelación y la maniobra en el menor espacio y tiempo posibles.
- c) Si el cambio de dirección es a la izquierda, dejará a la izquierda el centro de la
intersección, a no ser que ésta esté acondicionada o señalizada para dejarlo a su
derecha.
2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán
la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado.
(VER DISPOSICION FINAL
TERCERA)