Artículo 91. Modo y forma de ejecución.
1. La parada y el estacionamiento deberán efectuarse de
tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el
resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del vehículo y
evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor (artículo 38.3 del texto articulado).
2. Se consideran paradas o estacionamientos en lugares
peligrosos o que obstaculizan gravemente la circulación los que constituyan un riesgo u
obstáculo a la circulación en los siguientes supuestos:
- a) Cuando la distancia entre el vehículo y el borde opuesto de la calzada o una marca
longitudinal sobre ella que indique prohibición de atravesarla sea inferior a tres metros
o, en cualquier caso, cuando no permita el paso de otros vehículos.
- b) Cuando se impida incorporarse a la circulación a otro vehículo debidamente parado o
estacionado.
- c) Cuando se obstaculice la utilización normal del paso de salida o acceso a un
inmueble de personas o animales, o de vehículos en un vado señalizado correctamente.
- d) Cuando se obstaculice la utilización normal de los pasos rebajados para disminuidos
físicos.
- e) Cuando se efectúe en las medianas, separadores, isletas u otros elementos de
canalización del tráfico.
- f) Cuando se impida el giro autorizado por la señal correspondiente.
- g) Cuando el estacionamiento tenga lugar en una zona reservada a carga y descarga,
durante las horas de utilización.
- h) Cuando el estacionamiento se efectúe en doble fila sin conductor.
i) Cuando el estacionamiento se efectúe en una parada de transporte público, señalizada
y delimitada.
- j) Cuando el estacionamiento se efectúe en espacios expresamente reservados a servicios
de urgencia y seguridad.
- k) Cuando el estacionamiento se efectúe en espacios prohibidos en vía pública
calificada de atención preferente, específicamente señalizados.
- l) Cuando el estacionamiento se efectúe en medio de la calzada.
- m) Las paradas o estacionamientos que, sin estar incluidos en los párrafos anteriores,
constituyan un peligro u obstaculicen gravemente el tráfico de peatones, vehículos o
animales.
3. Los supuestos de paradas o estacionamientos en lugares
peligrosos o que obstaculicen gravemente la circulación tienen la consideración de
infracciones graves, conforme se prevé en el artículo
65.4.d) del texto articulado. (VER
DISPOSICION FINAL TERCERA)