Por el Secretario General-Director de la Policía se dirige a esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa el siguiente escrito:
"El Real Decreto 2512/1977, de 17 de junio, aprueba las tarifas de honorarios de Arquitecto en trabajos de su profesión.
En general, en la realización de trabajos por Arquitectos, no funcionarios, para este Centro Directivo, se vienen aplicando habitualmente las tarifas I y X de edificación y de trabajos realizados para la Administración Pública, respectivamente. Eventualmente, y dependiendo de la tipología de los encargos, se ha aplicado también la tarifa II, de urbanismo.
Si bien en circunstancias normales la aplicación de las tarifas no conlleva problemática específica alguna, en determinados casos sí se suscitan o pueden suscitarse diferencias de criterios que, en definitiva, deben ser comunes tanto para el Organo Gestor como para la Oficina de Supervisión de Proyectos y la propia Intervención Delegada del Ministerio de Economía y Hacienda.
En este sentido se plantea a esa Junta Consultiva la cuestión de la tarifación de aquellos trabajos derivados de la redacción de proyectos reformados. Es habitual que los mencionados proyectos supongan un incremento, inferior al 20%, sobre el proyecto primitivo; pero es igualmente posible que los proyectos reformados sean méramente técnicos (incremento "0" pts.), o, inclusive, negativos (por cuantía inferior al proyecto primitivo).
Teniendo en cuenta que, en abundantes casos, las modificaciones al proyecto inicial, se realizan a petición de la propia Administración obligando al Arquitecto, al margen del presupuesto final, a la reelaboración, total o parcial, de un nuevo proyecto, no parece lógico que la tarifación se realice mediante la aplicación del coeficiente que resulte del apartado 1.8.1 al incremento de presupuesto que se produzca respecto al proyecto primitivo. Este criterio no sería válido para aquellos caso en los que se trate de un reformado técnico, o negativo, y, en resumen, no entra en lo fundamental de lo que debe ser la retribución de un trabajo profesional, no necesariamente reflejado en la variación económica del proyecto inicialmente redactado.
Si bien parece que podría se procedente la tarifación mediante la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1.12 del Real Decreto 2512/1977, de 17 de junio (tarifación de documentos independientes), se somete al dictamen de la Junta Consultiva la clarificación de la normativa a aplicar en los casos anteriormente aludidos."
1. De los términos en que aparece redactado el escrito de consulta, se desprende que la cuestión que se somete a consideración de la Junta es en esencia idéntica a la suscitada en el expediente 30/93, en el que se formulaba consulta sobre "si en el caso de proyecto reformado, cuyo resultado sea cero, el Arquitecto autor del proyecto debe percibir honorarios por esa redacción y, en caso afirmativo, el modo adecuado de cálculo, ya que la ejecución material no supone presupuesto adicional alguno respecto al proyecto inicial". Ello determina que las consideraciones que, a continuación se realizan, constituyan prácticamente reproducción de las contenidas en el informe de esta Junta de 16 de febrero de 1994, recaído en el citado expediente 30/93.
2. La obligación de abonar honorarios al Arquitecto redactor de un proyecto modificado, cuyo presupuesto de ejecución no suponga alteración económica respecto al del proyecto inicial, que entonces se cuestionaba, la basaba esta Junta en la circunstancia de que la Administración había considerado necesario redactar un proyecto modificado, con lo que, obviamente queda modificada la prestación a realizar por el Arquitecto redactor del proyecto inicial, lo que, por aplicación de los principios generales de la contratación obliga a retribuir los trabajos a realizar no comprendidos en el objeto inicial del contrato celebrado, añadiéndose que "por otra parte, esta obligación de la Administración, con independencia de que pueda basarse en principios generales de la contratación, tiene su reflejo en normas positivas cual es la contenida en el apartado 0.6 de las normas generales de las tarifas de honorarios de los Arquitectos en trabajos de su profesión, aprobadas por Real Decreto 2512/1977, de 17 de junio, modificado por el Real Decreto 2356/1986, de 4 de diciembre y por el Real Decreto 84/1990, de 19 de enero, a cuyo tenor cuando por circunstancias ajenas y no imputables a la actuación del Arquitecto varíen las condiciones esenciales del trabajo, de modo tal que se exija la modificación sustancial de alguno o algunos documentos de un trabajo ya elaborado o en fase avanzada de elaboración, aquél o aquéllos se tarifarán aparte, de acuerdo con los porcentajes que se indican en la tarifa correspondiente sin que sea necesario extenderse en especiales razonamientos para determinar la concurrencia, en el presente caso, de los presupuestos de hecho que determinan su aplicación", pudiendo extenderse esta última observación al caso presente, dado que se trata, en abundantes casos, como se consigna en el escrito de consulta, de proyectos reformados cuyas "modificaciones al proyecto inicial se realizan a petición de la propia Administración, obligando al Arquitecto, al margen del presupuesto final a la reelaboración, total o parcial, de un nuevo proyecto".
En el citado informe de esta Junta de 16 de febrero de 1994 se aducía que la solución sería más clara en el supuesto improbable de que, por negativa del Arquitecto redactor del proyecto inicial, hubiera que encargar el proyecto modificado a otro Arquitecto, ya que sería impensable que este último redactase el proyecto modificado sin cobrar honorarios, lo que, en definitiva, sería contrario al concepto mismo del contrato administrativo en el que, a la prestación del contratista (obra, suministro o servicio en sentido amplio), le debe corresponder el pago de un precio por parte de la Administración.
3. Con la consideración anterior se entra de lleno en lo que propiamente constituye el objeto de la presente consulta consistente en determinar el modo concreto de aplicar las tarifas de honorarios a estos supuestos de proyectos reformados con incremento cero o negativo respecto al proyecto primitivo, cuestión que también era resuelta en el informe de esta Junta de 16 de febrero de 1994 con criterio que, en definitiva consistía en aplicar, como se propugna en el escrito de consulta, el apartado 1.12 del Real Decreto 2512/1977, de 17 de junio, al afirmar que "al establecer el apartado 0.6 de las normas generales de las tarifas oficiales aprobadas por Real Decreto 2512/1977, de 17 de junio, la tarifación independiente de las modificaciones y resultar aplicable la tarifa V a aquellos trabajos que por sus características específicas permiten el cálculo de los honorarios correspondientes, sin necesidad de tarifar por analogía y estableciendo, además, que los honorarios correspondientes a proyecto y dirección se obtendrán en función del presupuesto de ejecución material y que cuando el trabajo se desarrolle en fases, los honorarios totales se desglosarán por convenio. La interpretación conjunta de estas normas -se añadía- conduce a la conclusión de que, tomando como base el presupuesto del proyecto inicial éste ha de servir al cálculo de honorarios correspondiente al proyecto modificado, pero circunscribiéndolo exclusivamente a los documentos que se modifican, cuya determinación concreta deberá quedar debidamente acreditada en el expediente, sin que, por el contrario, exista elemento interpretativo alguno que conduzca a la conclusión de que, en el supuesto de modificaciones del proyecto, la base de cálculo de los honorarios deba fijarse en la diferencia económica entre el importe del presupuesto del proyecto inicial y el presupuesto del proyecto modificado".
Por lo expuesto la Junta Consultiva de Contratación Administrativa entiende, reiterando el criterio expuesto en su anterior informe, de 16 de febrero de 1994, que en el supuesto de proyecto modificado, cuando la modificación no suponga incremento respecto del proyecto inicial, el cálculo de honorarios del Arquitecto redactor del proyecto modificado debe hacerse partiendo del presupuesto de ejecución material del proyecto inicial, circunscribiéndolo, por aplicación del apartado 1.12 de las tarifas reguladas en el Real Decreto 2512/1977, de 17 de junio, a los documentos que se modifican, cuya determinación concreta deberá realizarse en el expediente.