Informe 19/95, de 26 de julio de 1995. Obligatoriedad o no para los Entes Públicos Estatales de adquirir sus bienes a través del sistema de la Dirección General del Patrimonio del Estado, conforme a lo dispuesto en los artículos 183.g) y 184 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

ANTECEDENTES

Procedente de la Dirección General del Patrimonio del Estado tiene entrada en la Junta Consultiva de Contratación Administrativa escrito del siguiente tenor literal:

"La Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, en su artículo 184 al regular la contratación de bienes de utilización común para la Administración, incluye en su ámbito de aplicación a las entidades públicas estatales.

La mayor parte de estas entidades viene utilizando, desde la entrada en vigor de la Ley, el sistema de adquisición de la Dirección General de Patrimonio del Estado, respecto de los bienes que se encuentran declarados de adquisición centralizada (Decretos 2764/1967, 2572/73, 3392/73 y O.O.M.M. de 28 de diciembre de 1970, 9 de diciembre de 1975, 17 de abril de 1984 y 13 de mayo de 1986).

Ante las dudas expuestas por alguna entidad pública estatal sobre la obligatoriedad de adquirir sus bienes a través del sistema de la Dirección General del Patrimonio del Estado, ruego que por esa Junta Consultiva se emita el oportuno dictamen sobre la obligatoriedad o no en el momento actual para los entes públicos estatales de utilizar dicho sistema o si, por el contrario, existe etapa transitoria derivada de disposiciones nacionales o comunitarias."

CONSIDERACIONES JURÍDICAS.

1. La cuestión que se suscita en el presente expediente queda centrada en determinar el alcance que debe darse a la expresión "demás entidades públicas estatales" empleada por el artículo 184 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, estableciendo que para dichas entidades, el Ministro de Economía y Hacienda podrá declarar la adquisición centralizada el mobiliario, material y equipo de oficina y otros bienes y que la Dirección General del Patrimonio del Estado celebrará los concursos para la determinación del tipo de los bienes de adquisición centralizada.

En estos términos planteada la cuestión no admite respuesta distinta a la de que la expresión "demás entidades públicas estatales" que utiliza el citado artículo 184 hace referencia necesaria y exclusiva a aquellas entidades públicas estatales que según el artículo 1 de la propia Ley están sujetas a la misma, al tener que existir una necesaria adecuación entre el ámbito de aplicación subjetivo de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas definido en su artículo 1 y la aplicación de su artículo 184, dado que resultaría una pura contradicción jurídica que entidades no sujetas a la Ley si lo estuvieren a un solo artículo, en este caso el 184, sin que en el mismo, ni en el resto de la Ley, exista una clara y expresa declaración al respecto.

La primera consecuencia que, por tanto, debe ser mantenida es doble ya que, por un lado, debe entenderse que las entidades públicas estatales sujetas a la Ley por aplicación del artículo 1, lo están también y sin restricción al artículo 184 y, por el contrario el resto de entidades públicas estatales no sujetas a la Ley no quedan comprendidas en la expresión "demás entidades públicas estatales" utilizada en el artículo 184, ni, por tanto, con carácter obligatorio, al sistema de adquisición centralizada previsto en dicho artículo.

2. La conclusión sentada no puede quedar desvirtuada por excepciones derivadas de la propia Ley de Contratos de las Administraciones Públicas directamente o como consecuencia de las Directivas comunitarias, excepciones a las que parece aludir el escrito de consulta al cuestionarse si "existe etapa transitoria derivada de disposiciones nacionales o comunitarias".

La disposición adicional tercera de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, consagra una serie de excepciones a la aplicación del artículo 184 de la propia Ley, pero en ellas consigna la salvedad de que tales excepciones no afectan a los supuestos de adquisición centralizada, de lo que puede concluirse que la normativa vigente sobre contratación administrativa no consagra período transitorio o normas excepcionales para las entidades públicas estatales en lo referente a la adquisición centralizada de bienes.

Puede suscitarse, sin embargo, alguna duda por el contenido de la disposición transitoria sexta, apartado 2 de la propia Ley en cuanto que establece que "en tanto se produzca la incorporación a la legislación española del contenido de la Directiva 93/38/CEE, las entidades de derecho público a que se refiere el apartado 3 del artículo 1 continuarán rigiéndose en su actividad contractual por las normas que en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley les resulten aplicables". A juicio de esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa este apartado de la disposición transitoria sexta, que solo se refiere a Entidades que operan en los denominados en terminología comunitaria, "sectores excluidos", es decir, agua, energía, transportes y telecomunicaciones da, respecto a la cuestión suscitada, la solución aplicable, pues al afirmar que "continuarán" rigiéndose por las normas que les resulten aplicables viene a dejar claro que aquellas entidades que se sometían a la legislación de contratos del Estado continuarán sujetas a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y deben considerarse incluidas en la expresión "demás entidades públicas estatales" utilizada por su artículo 184. Por el contrario, las entidades públicas estatales no sometidas a la legislación de contratos del Estado, sino que se regían por el derecho privado o por otras normas, no puede entenderse que quedan sujetas a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ni, por tanto, a su artículo 184, pues ello equivaldría no a continuar, sino a alterar su régimen jurídico, lo que es contrario a la finalidad de la disposición transitoria sexta, apartado 2 de la Ley.

CONCLUSIÓN

Por lo expuesto la Junta Consultiva de Contratación Administrativa entiende que las "demás entidades públicas estatales" a que se refiere el artículo 184 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, como sujetas al sistema de adquisición centralizada de bienes, son las entidades públicas estatales que, según el artículo 1, están sujetas a la Ley, debiendo resolverse la cuestión para las Entidades que operan en los sectores del agua, energía, transportes y telecomunicaciones con los criterios resultantes de la disposición transitoria sexta apartado 2 de la propia Ley.

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