"La Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, en su Libro I, Título IV, Capítulo único, regula todo lo relativo a la revisión de precios en los contratos de la Administración.
Del análisis de dicho Título y específicamente de su artículo 104.2, puede deducirse que salvo los contratos de trabajos específicos y concretos no habituales, en los que en ningún caso tendrá lugar la revisión, en todos los demás contratos, cabe la citada revisión, siempre que se den los siguientes requisitos:
- Que se hubiese ejecutado un 20% de su importe.
- Que hayan transcurrido, al menos, 6 meses de su adjudicación.
- Que el pliego de cláusulas administrativas particulares detalle de la fórmula (sic) o sistema de revisión aplicable.
La aplicación de lo expuesto a los contratos derivados de los concursos de determinación de tipo previstos en la letra g) del artículo 183, y específicamente a los celebrados por esta Dirección General de acuerdo con el mandato establecido en el artículo 184, en cuanto que el importe, en la fase inicial del concurso, es indefinido plantea el problema del primero de los requisitos citados, es decir, la ejecución del 20% del importe contractual.
Sin embargo, el hecho de recoger en los pliegos el detalle de la fórmula o sistema de revisión, es fundamental tanto por motivos de interés público, como por razones de economía procesal e incluso de ahorro del gasto público.
Los concursos de determinación de tipo ofrecen respecto de los bienes cuya uniformidad haya sido declarada necesaria por su utilización común, las ventajas de su posterior ejecución en procedimiento negociado y un bajo precio consecuente con el principio de economía de escala. Tienen la dificultad de su complejidad resolutoria, -participan gran número de empresas, con evaluaciones masivas de productos-, que debiera llevar aparejado que dichos contratos tengan, ahora que la Ley permite la revisión de precios, un período de vigencia superior al año, considerándose como duración normal 2 anualidades, pero es evidente en este supuesto y por elementales razones de equidad, que la revisión de precios debe figurar en el pliego.
Dado que las empresas participantes de los concursos de determinación de tipo se repiten de unos concursos a otros, entendemos que el importe del 20%, puede medirse siempre con relación al concurso anterior, donde el importe acumulado nos determina el citado 20%, sin mayores dificultades. Obviamente este sistema plantea el inconveniente de que las empresas que resultasen por primera vez adjudicatarias en un concurso de tipo, no tendrían punto de referencia para la cuantía, por lo que el elemento sustitutivo creemos que debe estar en la garantía definitiva exigida.
Dicha garantía cubre, de modo estimativo, el 4% del importe total, luego a través de la capitalización del porcentaje sabemos el importe globalizado que ampara el contrato. La estimación posterior del 20%, sería el que autorizaría la revisión de precios, transcurrido el primer año, a aquellas empresas que lo solicitasen, mediante la aplicación del I.P:C., como referencia para el mantenimiento del equilibrio contractual para el segundo año por la razones de equidad ya referenciadas.
En razón a lo expuesto se pide a esa Junta Consultiva de Contratación Administrativa se pronuncie, sobre los siguientes aspectos:
- 1º) ¿Los contratos de determinación de tipo, en cuanto tengan una duración superior a la anualidad admiten revisión de precios en los términos exigidos por el artículo 104 y siguientes de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas?.
- 2º) ¿La determinación del 20% del importe, cabe obtenerlo bien sobre el importe total alcanzado por las empresas que hayan participado en el concurso anterior o bien sobre el importe estimado como consecuencia de la capitalización del porcentaje cubierto por la garantía definitiva?.
- 3º) ¿Sería suficiente para la aplicación específica recoger en el pliego de cláusulas administrativas, como fórmula de revisión, además del hecho estimado del 20%, la necesaria solicitud de la empresa, y que la revisión sólo alcanzaría al I.P:C., certificado por el I.N.E., correspondiente a la anualidad vencida?."