Informe 21/95, de 26 de julio de 1995. Duración de los contratos de servicios.

ANTECEDENTES

Por el Director General de Servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se dirige escrito a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, redactado en los siguientes términos:

"Con motivo de la entrada en vigor de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, interesa conocer el criterio de esa Junta Consultiva de Contratación Administrativa en relación a los siguientes extremos:

En relación con lo establecido en estos artículos se pregunta si los contratos de servicios pueden tener una duración de cuatro años prorrogables a otros dos o por el contrario su duración está limitada a un año al no estar incluidos entre los enumerados en el artículo 61 de la Ley General Presupuestaria.

En el supuesto de que la duración de los contratos de servicios sea sólo de un año, ¿cabe la posibilidad de prorrogarlo por dos años más, estableciéndolo así en el pliego de cláusulas administrativas particulares que haya de regir el contrato?."

CONSIDERACIONES JURÍDICAS.

1. La única cuestión que se suscita en el presente expediente, tal como se plantea en el escrito de consulta, es la de determinar si a los contratos de servicios, regulados juntamente con los de consultoría y asistencia y los de trabajos específicos y concretos no habituales en el Título IV del Libro II de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, les resulta de aplicación la regla del artículo 199.1 de dicha Ley a cuyo tenor los contratos de consultoría y asistencia y los de servicios no podrán tener un plazo de vigencia superior a cuatro años o si, por el contrario, por no estar enumerados los contratos de servicios en el artículo 61 de la Ley General Presupuestaria, su duración, conforme a la legislación anterior, queda limitada a un año.

La resolución de la cuestión planteada tiene que partir de la interpretación conjunta e integradora del artículo 199.1 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas y el artículo 61 de la Ley General Presupuestaria, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, atendiendo fundamentalmente al objetivo y finalidad de cada uno de los preceptos reseñados.

2. Una de las modificaciones mas destacadas que la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ha introducido en relación con la legislación de contratos del Estado ha sido la de ampliar la duración de los contratos de consultoría y asistencia y de los de servicios que, según el artículo 5 del Decreto 1005/1974, de 4 de abril, no podrían tener un plazo de vigencia superior a un año, con determinadas excepciones puntuales y concretas, siendo la transcendencia de la modificación introducida la que ha llevado a citarla en la Exposición de Motivos de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, cuyo apartado 2.6 entre otras medidas dignas de mención incluye la "ampliación de los plazos de duración de los contratos en los de consultoría y asistencia en los de servicios y en los de trabajos específicos y concretos no habituales".

Siendo la finalidad de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas establecer el régimen jurídico de sus contratos, entre cuyos elementos figura como decisivo el plazo de vigencia o duración, y siendo tan clara la redacción del artículo 199.1 de dicha Ley, la única conclusión valida que puede sostenerse es que, a partir de su entrada en vigor, la duración de los contratos de servicios, a los que se refiere la consulta, no podrá exceder de cuatro años, a diferencia de la legislación anterior que fijaba tal plazo en un año.

3. La conclusión anterior tendría que ser mantenida aunque hipotéticamente la Ley General Presupuestaria, concretamente su artículo 61, estuviese en contradicción con el contenido del artículo 199.1 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo. No obstante, tal contradicción a juicio de esta Junta no puede apreciarse, porque, precisamente, el citado artículo 199.1 después de establecer negativamente que los contratos de consultoría y asistencia y los de servicios no podrán tener un plazo de vigencia superior a cuatro años, añade "con las condiciones y límites establecidos en las respectivas normas presupuestarias de las Administraciones Públicas".

Ello implica que, para la Administración del Estado, resultarían aplicables las condiciones y límites previstos en el artículo 61 de la Ley General Presupuestaria, concretamente, que la ejecución del contrato se inicie en el propio ejercicio en que se autorice el gasto, con la excepción obvia de lo dispuesto en el artículo 70, apartados 3 y 4, de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y se observen los porcentajes detallados en el apartado 3 de aquel artículo, debiendo entenderse subsanada la omisión de la cita concreta de los contratos de servicios que se observa en este artículo de la Ley General Presupuestaria, cuya finalidad no es definir el régimen jurídico de los contratos, por la regla general del artículo 199.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas que se remite a las normas presupuestarias de las Administraciones Públicas no para fijar el plazo de duración de los contratos, sino únicamente las condiciones y límites de los contratos plurianuales, debiendo considerarse suficiente para entender modificado el plazo de duración de estos contratos la prescripción tajante del artículo 199.1 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo.

CONCLUSIÓN

Por lo expuesto, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa entiende que a partir de la entrada en vigor de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, el plazo de vigencia o duración de los contratos de servicios tiene el límite de cuatro años, a diferencia de la legislación anterior, sin que sea obstáculo a tal conclusión el que los mismos no se citen expresamente en el artículo 61 de la Ley General Presupuestaria, que será igualmente aplicable a los contratos de servicios en cuanto a las condiciones y límites que fija para los contratos plurianuales.

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