"La disposición adicional sexta de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, dice:
"Las sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las Administraciones Públicas o de sus Organismos autónomos, o Entidades de derecho público, se ajustarán a su actividad contractual a los principios de publicidad y concurrencia, salvo que la naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con estos principios".
Habida cuenta que el citado precepto afecta a las Sociedades integradas en el Grupo ENA, siguiendo instrucciones de la Dirección General del Patrimonio del Estado, en base a lo previsto en el artículo 10.1 de la mencionada Ley, se solicita que por esa Junta Consultiva de Contratación Administrativa se determine, en cuanto a dichas Sociedades concierne, y en el ámbito de su competencia, el alcance de tal Disposición y su aplicación práctica."
1. Con carácter previo al examen de las cuestiones de fondo suscitadas en el anterior escrito, ha de llamarse la atención sobre la circunstancia de que el escrito en el que se solicita el informe de esta Junta viene firmado por el Presidente de ENASA.
Como reiteradamente ha puesto de relieve esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa, entre otros y como más recientes, en sus informes de 23 de marzo de 1988, 10 de octubre de 1989, 14 de noviembre de 1990, 25 de octubre de 1993 y 22 de marzo de 1995, la cuestión de la admisibilidad de consultas formuladas a la misma ha de ser resuelta a la vista de las disposiciones reguladoras del funcionamiento de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, hoy, concretamente, del Real Decreto 30/1991, de 18 de enero, sobre régimen orgánico y funcional de dicha Junta. El artículo 17 del citado Real Decreto 30/1991 establece que la Junta emitirá sus informes a petición de los Subsecretarios y Directores Generales de los Departamentos ministeriales, Presidentes y Directores Generales de Organismos autónomos y Entes públicos, Interventor General de la Administración del Estado y los Presidentes de las organizaciones empresariales representativas de los distintos sectores afectados por la contratación administrativa. En consecuencia, al no formularse la consulta por las personas y u órganos mencionados, sino por el Presidente de ENASA, debe considerarse no admisible la consulta formulada, sin perjuicio de que la misma pueda volver a ser planteada por alguna de las personas u órganos que menciona el artículo 17 del Real Decreto 30/1991, de 18 de enero, sobre régimen orgánico y funcional de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.2. La conclusión sentada en el apartado anterior no impide, no obstante, a esta Junta realizar una serie de consideraciones generales sobre la cuestione suscitada, dado el interés, también general, que para supuestos similares puedan presentar.
La disposición adicional sexta de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, que con claridad resulta aplicable a la ENASA por su carácter de sociedad mercantil de capital estatal, no es una novedad de la misma, sino que, con contenido y ámbito similar, figuraba en la disposición transitoria segunda del Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, por lo que, prácticamente idénticos problemas se suscitaban con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que la que esta última suscita. Aparte de las salvedades de que la naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con los principios de publicidad y concurrencia la disposición adicional sexta de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas sujeta la actividad contractual a los reseñados principios e, insistiendo en que la misma regulación existía con anterioridad a su entrada en vigor, cabe únicamente resaltar que la sujeción a los principios de publicidad y concurrencia no supone en modo alguna la sujeción a las normas concretas sobre publicidad y concurrencia de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, pues de haber querido el legislador este efecto lo hubiera consignado expresamente. Sobre la sujeción a los indicados principios no pueden darse soluciones concretas pues será la propia Empresa la que deberá decidir la manera más adecuada de dar efectividad a los mismos, sin que para ello sea necesario, aunque sí posible, acudir a las normas concretas (plazos, supuestos de publicidad, procedimiento negociado, prohibiciones de contratar, etc....) que contiene la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, a cuyos preceptos no queda sujeta ENASA.