"Desde la entrada en vigor de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas (LCAP) y ante la ausencia por el momento de un desarrollo reglamentario, en el ámbito de las tareas de informe técnico de los Pliegos de Condiciones que lleva a cabo la Comisión Interministerial de Adquisición de Bienes y Servicios Informáticos (CIABSI) se han suscitado determinadas dudas acerca de la interpretación y aplicación que deba darse a lo previsto en el artículo 87 de la Ley, referido a los criterios para la adjudicación del concurso. Estas dudas se han agudizado por el hecho de que distintos órganos de contratación (Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección General de Patrimonio del Estado, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Correos y Telégrafos, etc...) a los que la Comisión remite sus informes han sustentado puntos de vista diferentes en situaciones similares. Por ello, la Comisión acordó en su sesión plenaria de 21 de junio de 1995 solicitar dictamen a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en relación con este asunto, solicitud que se detalla en los siguientes cinco puntos:
1º. ¿El precio debe figurar necesariamente en los Pliegos de Condiciones como uno de los criterios de adjudicación en los concursos que afectan a bienes y servicios informáticos?
La opinión dominante en el debate mantenido sobre esta cuestión entiende que la Ley no limita los grados de libertad de la Administración en lo que respecta a la elección de los criterios más adecuados en relación con el objeto del contrato, entre los que cabe incluir o no el precio, ya que los que se citan expresamente en el artículo 87.1 tiene un carácter méramente orientativo según se desprende de la utilización de la expresión "tales como", lo que se refuerza al incluir al final de la lista de criterios recogidos la fórmula "u otros semejantes". Tampoco parece que la Ley imponga restricciones en lo que se refiere a la atribución a los criterios de la ponderación más conveniente de acuerdo con las necesidades de la Administración que se prevén satisfacer mediante la contratación.
2º. ¿Existe la posibilidad de utilizar como criterio único de adjudicación la "rentabilidad", entendida ésta como un cociente entre beneficios, prestaciones o utilidad y costes, sin perjuicio de que este criterio pueda ser desglosado en subcriterios de nivel inferior dentro del propio Pliego de cláusulas administrativas particulares?
En lógica con lo comentado más arriba, la opinión mayoritaria entiende que es perfectamente compatible con lo establecido en el artículo 87 la utilización de la "rentabilidad" como criterio único de adjudicación, si bien considera conveniente para facilitar la transparencia perseguida por la Ley que el pliego detalle los subcriterios de nivel inferior, con sus ponderaciones, que vayan a servir para evaluar los beneficios, prestaciones o utilidad de cada una de las ofertas, además del método mediante el cual vaya a calcularse el coste económico de las soluciones presentadas. Esto último en coherencia con las previsiones del artículo XII (Pliego de condiciones), apartado 2, letra h) del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial del Comercio que establece la inclusión en el Pliego de Condiciones de "los elementos del costo que se tendrán en consideración al examinar los precios de las ofertas".
En favor de este planteamiento, cabe tener en cuenta también los siguientes argumentos:
La consideración del precio en el cociente de una relación beneficios/costes que se trata de maximizar, aparte de ser una adecuada formulación matemática de la expresión "proposición más ventajosa" del artículo 75.3 de la LCAP, recoge métodos de análisis económico de inversiones ampliamente consolidados por el uso, tanto en el sector público como en el de la empresa privada o, incluso, por parte de los consumidores individuales. Por centrarnos en el sector público, uno de los métodos de análisis económico de las inversiones más extendidos lo constituye el análisis coste-beneficio. Este análisis acude al indicador beneficios/costes para conocer el grado de conveniencia entre diversas alternativas (ofertas, en nuestro caso) de inversión, de modo que se elige aquella que presenta un valor más elevado de este cociente. En este contexto, los costes a considerar no deberían incluir exclusivamente el precio de la oferta, sino también otros costes, tales como los de mantenimiento, consumos y otros costes identificables y cuantificables que estén directamente relacionados con la adquisición, para llegar a obtener los costes totales de operación a lo largo de la vida útil del objeto del contrato.
Aunque desde una perspectiva méramente formal es perfectamente admisible considerar el precio como un criterio más, con una ponderación determinada, desde una perspectiva técnico-económica ello puede presentar problemas en algunas situaciones, que han sido puestos de manifiesto en la literatura científica sobre la materia. Así, E.M. Timmrech en su obra "Computer Selection Methodology", al referirse al problema del coste en el contexto del modelo de ponderación lineal, dice lo siguiente: "... la consideración del coste continúa siendo un problema difícil en este enfoque ... Se han realizado intentos de incluir el coste en el árbol de criterios. Pero los pesos relativos entre coste y, p. ej., rendimiento del material, encontramos que tienen poco significado. Un enfoque más aceptable es mantener aparte los costes, obteniendo dos cifras para cada sistema candidato: la puntuación y el coste. El usuario decide entonces acerca del compromiso al que cabe llegar entre estas dos cifras". La tradición apoyada en el análisis económico que se ha seguido hasta la entrada en vigor de la LCAP en la Administración del Estado, dentro del sector de los bienes y servicios informáticos, es la de alcanzar este compromiso entre puntuación y coste por medio del citado cociente entre beneficios y costes o, en otras palabras, por medio de la rentabilidad. Se trata de ver ahora si ello es compatible con la redacción del artículo 87 de la Ley.
3º. ¿Se deduce de la Ley que los Pliegos de Condiciones deban recoger el método de valoración de cada uno de los criterios de adjudicación señalados?. ¿La Ley limita en algún sentido el método de valoración que deba emplearse con cada uno de los criterios indicados?
La opinión mayoritaria entiende que la Ley no limita los grados de libertad de la Administración en lo que respecta al método de valoración a emplear con cada uno de los criterios indicados, pudiéndose utilizar las escalas de valoración o de medida de la utilidad más adecuadas a cada caso y sin que sea preciso hacer constar este método de valoración en los Pliegos de Condiciones.
Un caso particular lo constituye el criterio "calidad" que figura expresamente recogido en el artículo 87.1 de la LCAP. Así, p. ej., una manera adecuada de valorar este criterio sería la de hacerlo mediante la toma en consideración de si la empresa oferente dispone o no de un certificado apropiado de aseguramiento de calidad, en el que se justifique la conformidad del licitador con las normas técnicas de seguro de calidad.
4º. ¿Cabe la posibilidad de utilizar "características de empresa" objetivas y relacionadas con el objeto del contrato, entre los criterios que servirán de base para la adjudicación del concurso, entendiendo por "características de empresa" aquellas que puedan reputarse directamente de la empresa licitadora o considerarse propias de ella, con independencia de la solución técnica concreta ofrecida en su proposición?
Entre éstas pueden citarse, a título de ejemplo, las siguientes: la red que mantiene la empresa para prestar servicio de mantenimiento u otros de post-venta, los medios técnicos y humanos con los que cuenta la empresa para el desarrollo de sus actividades, la participación en proyectos similares, la disponibilidad de una marca o certificado de calidad, los métodos y procedimientos de trabajo de la empresa, etc.
En este caso, la opinión de los que sustentan esta posibilidad está basada en los siguientes argumentos:
Entre los criterios mencionados expresamente, aunque sea a título ilustrativo, en el artículo 87.1 de la LCAP, figuran algunos que pueden ser considerados criterios o características de empresa. Este sería el caso, entre otros, de la calidad, la disponibilidad de repuestos o el servicio post-venta.
En el marco jurídico anterior al actual, la propia Junta Consultiva de Contratación Administrativa tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca de la "Consulta en relación con una propuesta de procedimiento para la introducción del coeficiente de implantación y cobertura sectorial en la evaluación de ofertas para bienes y servicios informáticos" que le había sido formulada por el Consejo Superior de Informática, lo que hizo mediante su dictamen 22/94, de 16 de diciembre. En la consideración número 3 del dictamen se decía "... en el concurso y en la contratación directa el órgano de contratación no podrá realizar ningún procedimiento selectivo de licitadores que no estén referidos al contenido formal de sus ofertas, salvo que en el pliego correspondiente haya determinado como criterios objetivos valorables de la selección de las mismas aquellos aspectos que se refieren a las características propias de la empresa". Entienden quienes sustentan este punto de vista que esta consideración puede mantenerse luego de la entrada en vigor de la LCAP, por lo que resultaría admisible recoger características de empresa como criterios de adjudicación del concurso en los correspondientes pliegos de condiciones, siempre y cuando tuvieran carácter objetivo y estuvieran, lógicamente, relacionadas con el objeto del contrato.
En el caso particular del desarrollo de programas a medida, un contrato típico de servicios en el campo de la informática, existen consideraciones técnicas adicionales a favor de la consideración de "características de empresa" como criterios de adjudicación del concurso. En efecto, la ingeniería de "software" actual, a partir de los trabajos llevados a cabo por el Software Engineering Institute (SEI) de los Estados Unidos desde mediados de la década de los ochenta, que han dado lugar a la creación del Capability Maturity Model (CMM), parte del supuesto fundamental de que la calidad del "software" se determina en primer lugar por la calidad del proceso utilizado por la organización que lo desarrolla, esto es, por una característica de empresa. Análogas consideraciones se pueden realizar en el caso de otros contratos informáticos.
5º. ¿Es aplicable lo dispuesto en el artículo 87 del procedimiento negociado, o en este caso no es necesario incluir en el pliego de condiciones los criterios de adjudicación, aunque ello pudiera resultar conveniente en determinados supuestos?."