2. Conforme se indica en el anterior escrito se había remitido con anterioridad a esta Junta la siguiente documentación:"La legislación sanitaria y de Seguridad Social, han contemplado desde siempre, la posibilidad de que la asistencia sanitaria pública, pudiera prestarse a través de otras Instituciones o Empresas Privadas, complementando de esa forma los recursos asistenciales de la Administración Pública Sanitaria.
De acuerdo con ello, este Instituto bajo la denominación genérica de "Conciertos" viene contratando con entidades ajenas, además de la asistencia sanitaria, de los beneficiarios del sistema en Centros Hospitalarios, determinados servicios que en algunos casos se refieren a prestaciones propiamente asistenciales (Hemodialisis, Rehabilitación, etc.) y en otros a servicios o prestaciones de carácter complementario (Transporte Sanitario, Medios Diagnósticos, Suministro de Oxígeno en el domicilio de pacientes, etc.).
El procedimiento de concertación, ante la falta del desarrollo reglamentario previsto en el artículo 143 de la antigua Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido de 30 de mayo de 1974), se ha venido articulando en base a la aplicación genérica de las disposiciones contenidas en dicha Ley y con posterioridad en el nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 y la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Y ello, porque hasta la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, la Ley de Contratos del Estado y el Reglamento General de Contratación, no se aplican directamente en el ámbito de estos Contratos a las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. De aquí que, en la contratación de los servicios que hemos calificado como complementarios se viniera aplicando de manera directa el D. 1005/74, de 4 de abril y sólo con carácter limitado la Legislación General de Contratos del Estado.
A partir de 1989, la contratación de servicios sanitarios de carácter complementario, esencialmente los ya mencionados, relativos a:
- Transporte de enfermos en ambulancia.
- Resonancia Nuclear Magnética y otros Medios Diagnósticos.
- Oxigenoterapia domiciliaria y otros tratamientos domiciliarios para insuficiencias respiratorias.
Se contratan mediante el sistema de Concurso Público, previa aprobación de los Pliegos correspondientes, en los que de forma vacilante, se establece unas veces la aplicación del Decreto 1005/74, y otras, en menor medida, el régimen jurídico correspondiente a los contratos de gestión de servicios públicos.
La publicación de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, y la necesidad de adoptar los procedimientos de contratación de este Instituto a la nueva normativa, hace imprescindible determinar definitivamente, el régimen jurídico aplicable a la contratación de todos y cada uno de estos servicios.
Por todo ello, y teniendo en cuenta que los Pliegos de Cláusulas Administrativas que se vienen utilizando para la contratación de los servicios, fueron remitidos a ese Organo consultivo, en fechas 23 de agosto y 19 de septiembre, pasados, a través de la Subdirección General de Conciertos de este Instituto, esta Dirección General solicita el pronunciamiento de la Junta Consultiva sobre el régimen jurídico aplicable a la concertación de las prestaciones mencionadas".
El término "conciertos" a los que se alude en los preceptos reseñados no resulta incompatible, sino plenamente congruente, con el de contrato de gestión de servicios públicos, teniendo en cuenta que el artículo 157 c) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas considera como una de las modalidades de la contratación de la gestión de servicios públicos el "concierto con persona natural o jurídica que venga realizando prestaciones análogas a las que constituyen el servicio público de que se trate". De otro lado, resultan difícilmente encajables en el concepto de contratos de servicios los distintos objetos a que se refieren los pliegos remitidos, dado que todos ellos forman parte de la asistencia sanitaria que se presta a los beneficiarios de la Seguridad Social y no coinciden, por tanto, con los enumerados en el artículo 197.3 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, siendo significativo, además, que el subapartado a), después de enumerar los servicios de carácter técnico, económico, industrial, comercial o cualquier otro de naturaleza análoga, establece como requisito excluyente para que los mismos puedan constituir el objeto de contratos de servicios que no se encuentren comprendidos en alguno de los regulados en otros Títulos de este Libro, circunstancia que debe predicarse del contrato de gestión de servicios públicos regulado en el Título II del Libro II, en contraposición a los contratos de servicios regulados en el Título IV del mismo Libro. En resumen y como consecuencia de las conclusiones positiva y negativa que han quedado expuestas se puede afirmar que los contratos que tienen por objeto prestaciones sanitarias a los beneficiarios de la Seguridad Social, que celebra el Insalud, merecen el calificativo de contratos de gestión de servicios públicos y que, por ello, pueden ser encomendados a particulares en su modalidad de concierto, prevista expresamente en el artículo 157 c) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. 5. La configuración de estos contratos como contratos de gestión de servicios públicos produce una serie de consecuencias que resulta inexcusable examinar. En primer lugar que, según establecen los artículos 155.1 y 156.5 a estos contratos, además de los preceptos de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, les resultan de aplicación las disposiciones esenciales del respectivo servicio, en este caso del Servicio público de Sanidad, que tendrán una influencia decisiva en orden a fijar el contenido del respectivo contrato. En segundo lugar, en cuanto a los procedimientos de adjudicación de los mismos, que éstos serán los establecidos en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, es decir, los procedimientos abiertos y restringidos en su modalidad de concurso (artículo 160.1 de la Ley) sin perjuicio de la aplicabilidad del procedimiento negociado en los casos expresamente previstos (artículo 160.2), sin que de la Ley resulte ningún género de incompatibilidad entre el concierto que se refiere más bien a la forma de prestación del servicio y el procedimiento de adjudicación con utilización del concurso. Por otra parte conviene aclarar que estos contratos, al estar excluidos de la regulación de la Directiva 92/50/CEE, sobre procedimientos de adjudicación de los contratos de servicios, han quedado igualmente excluidos en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea su cuantía, de la obligación de publicar anuncios en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Por último ha de indicarse que, según resulta del artículo 25 de la Ley de Contratos de las Administraciones públicas y a diferencia de lo que sucede en los contratos de obras y en los de consultoría y asistencia, de servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales, en los contratos de gestión de servicios públicos no resulta exigible el requisito de la clasificación de contratistas, por lo que cierta confusión que pudiera derivarse de la Orden de 24 de noviembre de 1982, redactada nuevamente por Orden de 30 de enero de 1991 y de la Resolución de 17 de mayo de 1991, de la Dirección General del Patrimonio del Estado sobre criterios para la clasificación de empresas consultoras y de servicios, en cuanto mencionan expresamente los servicios sanitarios, en general y los servicios de transporte en ambulancia, en particular, debe considerarse superada por los criterios resultantes de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, como norma posterior y de superior rango a las reseñadas, en los términos que han quedado expuestos en el presente informe. 6. Alguna consideración especial debe realizarse en relación con aquellos contratos -como el que tenga por objeto la prestación de Oxigenoterapia domiciliaria a otras técnicas- en los que puede no existir ninguna prestación sanitaria realizada por el adjudicatario a los beneficiarios de la Seguridad Social, sino la entrega de bienes o la realización de servicios a la Administración, por lo que el contrato deberá ser calificado como de suministro o de servicios regulados, respectivamente, en los Títulos III y IV del Libro II de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, netamente diferenciados del contrato de gestión de servicios públicos, regulado en el Título II del mismo Libro de la Ley. Sin embargo, también debe advertirse que para la consideración del contrato como suministro o servicio debería aclararse el objeto del mismo en los correspondientes pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas, ya que en los remitidos, no resulta suficientemente claro si los bienes o servicios se entregan o realizan directamente a la Administración o al beneficiario de la Seguridad Social, siendo éste el dato decisivo, como se ha razonado, para determinar la naturaleza del contrato.