Informe 41/95, de 21 de diciembre de 1995. Clasificación de las empresas que contratan con la Administración la gestión de servicios públicos.

 ANTECEDENTES

Por D. Guillermo Ruiz Comerma, Vicepresidente de la Junta Directiva de la Asociación de Aseo Urbano de Pequeñas y Medianas Empresas (AUPYME) se dirige a esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa el siguiente escrito:

"Nuestra Asociación, AUPYME, agrupa a empresas contratistas con los Ayuntamientos para recogida de basura, limpieza, viaria, tratamiento de basuras, limpieza de interiores y jardinería.

Varios de nuestros asociados tienen la duda si en las licitaciones a las que se presentan es o no obligatorio la Clasificación Empresarial a tenor de lo dispuesto en la ley 13/1995 de 18 de mayo de contratos de las Administraciones Públicas.

Esta Ley y con arreglo al Libro II, Título II, clasifica a estas empresas en : "gestión de servicios públicos".

Y con arreglo al Libro II, Título IV las empresas de servicios no son las que gestionan servicios públicos, sino las contratadas para hacer un servicio a la entidad contratante.

Y entrando en el detalle de la citada ley vemos:

Art. 15.- Para contratar con la administración habrá que acreditar la solvencia económica, financiera o técnica, requisito que podrá ser sustituido por la correspondiente clasificación en los casos en que con arreglo a esta ley sea exigible.

Art. 20,k.- No podrán contratar las que no estuviesen debidamente clasificadas conforme a lo dispuesto en esta ley.

Art. 25.- Para contratos de consultoría y asistencia, de servicios o de trabajos específicos y concretos será requisito indispensable que el empresario haya obtenido previamente la correspondiente clasificación.

No cita para nada los contratos de gestión de servicios.

Art.80,b.- Acreditar la clasificación de la empresa en su caso, o justificación de solvencia económica, financiera y técnica.

No hace obligatoria la clasificación.

Título II.- Art. 155 al Art. 171.- Trata de los contratos de gestión de servicios públicos y nada dice de la necesidad de que las empresas estén clasificadas.

Art. 197.3.- Determina cuales son los contratos de servicio y no figuran los señalados en la introducción de la presente.

A la vista de todo lo expuesto:

SUPLICA:

Se nos extienda dictamen con los siguientes extremos si así fuese la interpretación correcta que les sometemos:

 CONSIDERACIONES JURÍDICAS.

1. Con carácter previo al examen de las cuestiones de fondo suscitadas en el anterior escrito, ha de llamarse la atención sobre la circunstancia de que el escrito en el que se solicita el informe de esta Junta viene firmado por el Vicepresidente de AUPYME.

Como reiteradamente ha puesto de relieve esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa, entre otros y como más recientes, en sus informes de, 10 de octubre de 1989, 14 de noviembre de 1990, 25 de octubre de 1993, 22 de marzo y 26 de octubre de 1995, la cuestión de la admisibilidad de consultas formuladas a la misma ha de ser resuelta a la vista de las disposiciones reguladoras del funcionamiento de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, hoy, concretamente, del Real Decreto 30/1991, de 18 de enero, sobre régimen orgánico y funcional de dicha Junta. El artículo 17 del citado Real Decreto 30/1991 establece que la Junta emitirá sus informes a petición de los Subsecretarios y Directores Generales de los Departamentos ministeriales, Presidentes y Directores Generales de Organismos autónomos y Entes públicos, Interventor General de la Administración del Estado y los Presidentes de las organizaciones empresariales representativas de los distintos sectores afectados por la contratación administrativa. Igualmente -añade- podrán solicitar informes a la Junta los titulares de las Consejerías de las Comunidades Autónomas y los Presidentes de las Entidades locales.

En consecuencia, al no formularse la consulta por las personas y u órganos mencionados, sino por el Vicepresidente de AUPYME, debe considerarse no admisible la consulta formulada, sin perjuicio de que la misma pueda volver a ser planteada por alguna de las personas u órganos que menciona el artículo 17 del Real Decreto 30/1991, de 18 de enero, sobre régimen orgánico y funcional de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.

2. La conclusión sentada en el apartado anterior no impide, no obstante, a esta Junta realizar una serie de consideraciones generales sobre la cuestiones suscitadas, dado el interés, también general, que para supuestos similares puedan presentar.

La Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, al igual que la anterior legislación de contratos del Estado, diferencia nítidamente el contrato de gestión de servicio público, regulado en el Título II del Libro II y los contratos de servicios a prestar a la Administración, regulados, junto con los de consultoría y asistencia y los de trabajos específicos y concreto no habituales en el Título IV del mismo Libro II. De las respectivas definiciones de estos contratos resulta que en los primeros, un servicio público titularidad de la Administración se traslada al contratista que gestiona el servicio para su utilización por los particulares. Por el contrario, en el puro contrato de servicios es el contratista el que presta el servicio a la Administración y no a los particulares.

Una de las consecuencias más importantes de la diferenciación entre ambos tipos de contratos estriba en que, como se hace constar en el escrito de consulta, en el contrato de gestión de servicio públicos no es exigible la clasificación que resulta preceptiva, cuando exceden de 10.000.000 de pesetas, en los contratos de servicios. Por lo demás, la calificación del contrato deberá hacerse en cada caso concreto atendiendo a su objeto y circunstancias pareciendo en principio poder afirmarse que los enunciados en el escrito de consulta son contratos de gestión de servicios públicos salvo el de "limpieza de interiores" que, en principio más bien corresponde al concepto de contratos de servicios.

Por último resulta ocioso plantearse si la clasificación sustituye en estos casos a la acreditación de la solvencia económica, financiera y técnica que, en todo caso deberá acreditarse por los medios que, entre los que figuran en el artículo 19 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas fije el órgano de contratación en el pliego, siendo una cuestión de hecho a dilucidar en cada caso si está o no el medio exigido incluido en la correspondiente clasificación.

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