Informe 6/95, de 22 de marzo de 1995. Interpretación del artículo 153 del Reglamento
General de Contratación del Estado.
ANTECEDENTES
El Director General del
Patrimonio del Estado solicita informe de esta Junta Consultiva de Contratación
Administrativa respecto a si es correcto y ajustado a la normativa de contratación el
criterio de la Subdirección General de Edificios Administrativos de considerar que el
tope del 20 por 100 del precio del contrato para la adjudicación de obras accesorias o
complementarias del contratista de la obra principal, a que se refiere la excepción
contemplada en el párrafo segundo del artículo 153 del Reglamento General de
Contratación del Estado, comprende el posible incremento o disminución que se derive de
un reformado o modificación posterior del mismo.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1. La única cuestión
que se suscita en el presente expediente es la relativa a la interpretación y alcance que
debe darse a la expresión "precio del contrato" utilizada por el
artículo 153 del Reglamento General de Contratación del Estado, para hacer uso de la
posibilidad de confiar al contratista de la obra principal las obras accesorias o
complementarias que no excedan del 20 por 100 del indicado precio del contrato y, más en
concreto, si dicha expresión comprende exclusivamente el precio inicial de adjudicación
o, por el contrario, también el importe de las modificaciones, y reformados que se hayan
producido hasta el momento de procederse, a la adjudicación de las obras accesorias o
complementarias.
2. La Junta Consultiva
de Contratación Administrativa, con ocasión de la interpretación de la expresión
"precio del contrato" utilizada por la cláusula 62 del Pliego de
Cláusulas Administrativas Generales para la contratación de obras del Estado, ha tenido
ocasión de pronunciarse sobre el tema en sus informes de 18 de noviembre de 1983,
correspondientes a los expedientes 135/1982, 59/1983 y 78/1983 y, sobre la interpretación
de la misma expresión utilizada por el artículo 153 del Reglamento General de
Contratación del Estado, en su informe de 28 de marzo de 1990, correspondiente al
expediente 7/1990, por lo que el presente informe ha de ser reiteración y reproducción
de las argumentaciones consignadas en sus anteriores informes, singularmente el de 28 de
marzo de 1990 en el que se suscita idéntica cuestión a la ahora planteada por la
Dirección General del Patrimonio del Estado.
3. El artículo 153 del
Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de
noviembre, regula las obras accesorias o complementarias no incluidas en el proyecto
inicial, sentando la regla general de que deben ser objeto de contrato independiente, no
obstante lo cual, exceptúa aquellas que no excedan el 20 por 100 del precio del contrato,
cuya ejecución podrá confiarse al contratista del contrato principal por mismos precios
o, en su caso, fijados contradictoriamente, debiendo resolverse la cuestión consultada
acudiendo a los elementos interpretativos que actualmente consagra el artículo 3.1 del
Código Civil al señalar que "las normas se interpretarán según el sentido
propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y
legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo
fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.
4. La interpretación
literal del citado artículo 153 conduce a una primera conclusión consistente en afirmar
que la expresión que utiliza "precio del contrato" no puede
identificarse, sin más, con la de "precio de adjudicación", ya que si
tal propósito identificador hubiera existido en la mente del legislador, hubiera empleado
la segunda expresión u otra similar en lugar de la efectivamente utilizada, como ha
sucedido, según se expondrá, en diversos preceptos de la Ley y Reglamento de Contratos
del Estado.
Esta conclusión -la de
que la expresión "precio del contrato" no resulta equivalente a la
idea de precio inicial o precio de adjudicación- se ve reforzada con la interpretación
sistemática -es decir, en la terminología del artículo 3 del Código Civil, la
relacionada con el contexto-, del artículo de referencia.
Desde el punto de vista
civil y mercantil, prescindiendo de otros contratos como el de arrendamiento de fincas
rústicas y urbanas, el de seguro, etc. en los que las modificaciones de la renta o primas
deben considerarse precios del contrato a todos los efectos, la regulación del contrato
de arrendamiento de obras, prototipo civil del contrato administrativo de obras, utiliza
igualmente un concepto unitario del precio del contrato o precio de la obra que engloba,
no sólo el precio inicialmente pactado, sino también las modificaciones o aumentos
posteriores, como se deduce de los artículos 1593 y 1599 del Código Civil, en cuanto que
el primero se refiere a los supuestos en que procede a no aumentos del precio por aumento
de jornales y materiales, sin establecer matización alguna, por lo que procede entender
que los referidos aumentos de precio son precio en sentido estricto, y el segundo regula
el pago del precio de la obra, concepto que, al ser utilizado sin limitaciones ni
restricciones, necesariamente ha de comprender el precio inicial pactado y sus
modificaciones que, por diversas causas, entre ellas la reseñada de aumento de jornales y
materiales, puedan producirse durante la vigencia del contrato.
En resumen, puede
afirmarse que en el ámbito de la contratación civil y mercantil, cuando se hace
referencia al precio del contrato debe comprenderse en dicha expresión, no sólo el
inicialmente pactado, sino también las modificaciones que, por diversas causas, se
produzcan en su cuantía durante la vigencia del propio contrato.
Pasando al ámbito más
específico de la legislación administrativa sobre contratos del Estado pueden obtenerse
conclusiones similares. Tanto la Ley como el Reglamento, en diversos preceptos y con
diversas expresiones, aluden al precio inicial de adjudicación como sucede en el
artículo 47 de la Ley y 142 del Reglamento que hablan del "precio convenido";
en los artículos 82.9 y 122.8 del Reglamento que se refieren a la cláusula de revisión
del "precio estipulado"; en el artículo 127, apartado f) del
Reglamento en el que se establece una indemnización del 3 por 100 del "precio de
adjudicación" en el artículo 194 del mismo Reglamento, en el que se utiliza la
expresión de "precio concertado" y en el artículo 351 que se refiere
al "presupuesto de adjudicación" como base para la determinación del
importe de la fianza definitiva en el caso de que la Administración no haya fijado el
presupuesto total, de cuyos preceptos puede deducirse la conclusión inicial de que, en
términos generales, cuando la legislación vigente de contratos del Estado ha querido
referirse al precio de adjudicación del contrato no ha utilizado la expresión "precio
del contrato" sino otras distintas, como las reseñadas, que ponen de relieve,
más acusadamente, su propio carácter.
También, desde el punto
de vista de la interpretación sistemática, debe destacarse como extraordinariamente
significativos el párrafo segundo del artículo 151 del Reglamento que señala que "tampoco
tendrá carácter de modificación la alteración de precio por aplicación de cláusulas
de revisión" y el contenido de la cláusula 60 del Pliego de Cláusulas
Administrativas para la Contratación de Obras del Estado que, referente a los precios de
las unidades de obra no previstas en el contrato, señala que "los nuevos
precios, una vez aprobados por la Administración se consideran incorporados, a todos los
efectos a los cuadros de precios del proyecto que sirvió de base para el contrato",
pudiendo deducirse sin dificultad del contenido de ambos preceptos que no se considera
alteración del precio del contrato y que, en consecuencia, forman parte integrante del
mismo el importe de las cláusulas de revisión y el de las unidades de obra no previstas
en el contrato, una vez aprobadas por la Administración y, por generalización de este
criterio, cualquier modificación del precio de adjudicación del contrato que se produzca
por causas regladas y con los requisitos establecidos en cada caso para que dicha
modificación tenga validamente lugar.
Para terminar con la
interpretación sistemática del artículo 153 del Reglamento General de Contratación
Administrativa y, concretamente de la expresión "precio del contrato"
utilizada por el mismo, se hace necesario el examen de aquellos preceptos de la Ley y del
Reglamento en los que emplea idéntica expresión. En primer lugar, el artículo 12 de la
Ley y 30 del Reglamento contienen la prevención de que los órganos de contratación
cuidarán de que el precio de los contratos sea adecuado al mercado, debiendo resaltarse
que tal principio, por su carácter genérico y su finalidad concreta -la adecuación al
mercado de precio del contrato- igual debe predicarse del precio inicial como de sus
modificaciones, por lo que resulta totalmente indiferente su contenido a efectos de sentar
conclusiones en el tema que ahora se examina. En segundo lugar, el artículo 18 de la Ley
y 51 del Reglamento se refieren a los supuestos de que el precio del contrato sea superior
a 100 millones de pesetas y de modificaciones de cuantía superior al 20 por 100 del
precio del contrato, sin que ambos preceptos proporcionen elemento interpretativo alguno,
sino que, por el contrario, suscitan idéntica cuestión a la del artículo 153, que se
examina, debiendo por ende, recibir idéntica solución. Son, por último, los artículos
52 de la Ley y 158 y 161 del Reglamento, que tratan de la resolución de los contratos de
obras, los que proporcionan elementos de interés, ya que al establecerse en los mismos,
como causa de resolución, las modificaciones del proyecto, aunque fueren sucesivas, que
impliquen aislada o conjuntamente alteración del precio del contrato en cuantía superior
en más o en menos al 20 por 100 del importe de aquél, se contienen una serie de
matizaciones (sucesivas, aislada o conjuntamente) que permiten sostener que la expresión
"precio del contrato" en este caso concreto, está haciendo referencia
al precio de adjudicación, con exclusión expresa de sus modificaciones posteriores,
mientras que, por el contrario, en el artículo 153 del Reglamento General de
Contratación del Estado, al no recogerse tales matizaciones, cuando evidentemente podían
haber sido recogidas, se está utilizando un concepto distinto de precio del contrato, que
comprende el inicial corregido con las modificaciones autorizadas.
5. Lo hasta aquí
expuesto, no resulta contradictorio con la finalidad perseguida por el artículo 153 que
examinamos y que consiste, cuando las obras accesorias o complementarias no exceden del
porcentaje reseñado, en evitar los inconvenientes prácticos de una nueva licitación y
en establecer la posibilidad de garantizar la ejecución de las citadas obras accesorias o
complementarias al contratista adjudicatario de la obra principal, sin que existan razones
para aplicar el porcentaje del 20 por 100 sobre el precio de adjudicación, cuando lo
efectivamente percibido por el contratista y, por tanto, precio del contrato ha supuesto,
en virtud de preceptos que lo autorizan, el percibo de cantidades superiores, con lo que
el extender la base de aplicación del porcentaje a estas cantidades no desvirtúa la
finalidad perseguida por el artículo 153 del Reglamento General de Contratación del
Estado.
CONCLUSIÓN
A la vista de lo
expuesto, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa reitera el criterio expuesto
en su informe de 28 de marzo de 1990 (Expediente 7/90), de que la expresión "precio
del contrato" contenida en el artículo 153 del Reglamento General de
Contratación del Estado debe interpretarse en el sentido de que comprende, no sólo el
importe del precio de adjudicación del contrato, sino también, en su caso, el de las
modificaciones o reformados autorizados y el de aplicación de las cláusulas de revisión
de precios y, en consecuencia, que el límite del 20 por 100, para que exista la
posibilidad de confiar las obras accesorias o complementarias al adjudicatario de la obra
principal ha de jugar en relación con estos conceptos y no teniendo en cuenta,
exclusivamente el precio de adjudicación.