"La Ley 14/94, de 12 de junio, (B.O.E. del de junio) (sic) por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, crea estas entidades que son definidas como aquéllas cuya actividad consiste en poner a disposición de otra empresa usuaria, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados para los supuestos de utilización recogidos en el art. 6 de la Ley mediante el denominado "contrato de puesta a disposición".
Este Ayuntamiento gestiona los servicios e instalaciones deportivas mediante un Patronato Municipal de Deportes (Organismo Autónomo Local), que a lo largo del año, y según las estaciones y las estimaciones sobre las preferencias de los usuarios, organiza diversos cursos sobre deportes (fútbol, badmintón, natación, ...). A nuestro juicio, cada uno de estos cursos constituyen un buen ejemplo de servicio de duración determinada, según se definen éstos en la normativa laboral, y ello porque además de contar con la necesaria autonomía dentro del objeto normal de la entidad, tienen una duración limitada en el tiempo, que depende de diversos factores: preferencias de los usuarios (lo que hace que, por ejemplo, algunos años no se hayan podido impartir algunos cursos por falta de inscripciones o bien que el exceso de demanda haya propiciado la celebración de varios cursos), coincidencia en el curso escolar, estación apropiada (por ejemplo para los cursos de natación ...). Son estos factores los que nos impiden considerar estos servicios como de carácter permanente, y por tanto, incluirlos en la correspondiente plantilla de la Corporación.
A la vista del art. 112 del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por R.D.L. 781/86, de 18 de abril (B.O.E. de 22 y 23 de abril), se nos plantean las siguientes cuestiones:
- 1.- ¿Puede el Ayuntamiento o su Organismo Autónomo concertar un contrato de puesta a disposición con una empresa de trabajo temporal al amparo de la Ley 14/94?.
- 2.- En su caso, ¿tal contrato sería administrativo o privado?
- 3.- Dadas las características singulares que concurren en la función pública, ya que por imperativo constitucional en su selección han de respetarse los principios de mérito, capacidad y publicidad de las convocatorias, y aunque los trabajadores cedidos por la Empresa de Trabajo Temporal (ETT) no tendrían vínculo contractual alguno con el Ayuntamiento, se plantea también la posible vulneración de un contrato de puesta a disposición puede suponer de los principios constitucionales citados, a pesar de que se efectúe para una obra o servicio determinado.
- 4.- Asimismo, consideramos que sólo se podrán concertar los servicios de una ETT para la realización de actividades que con arreglo al art. 15 de la Ley 30/94, de 2 de julio (con la modificación operada por la Ley 23/88) puedan ser desempeñados por personal laboral, pero no así para el desempeño de servicios reservados al personal funcionario.
- 5.- Por último, también dudamos que la Administración pueda concertar con las ETT para otros supuestos distintos del art. 6.2.a) de la Ley 14/94."